REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FÉLIX FRANCISCO CERVO LAMAS
DEMANDADOS: CELINA COROMOTO PORTE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.553
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, el abogado FÉLIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.340, actuando como tenedor legitimo y beneficiario de una cambial, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana CELINA COROMOTO PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.570.619 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó la intimación de la demandada de autos, se libró compulsa y comisión de citación, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Maracay Estado Aragua. .
En fecha 10 de marzo de 2008 el abogado actor consigna las resultas de la comisión de citación, debidamente practicada, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. De la revisión de dicha comisión se evidencia que la demandada fue intimada personalmente en fecha 31 de enero de 2008 (folio 22 y 23).
En fecha 26 de marzo de 2008 comparece personalmente por ante este Juzgado la ciudadana CELINA COROMOTO PORTE y presenta escrito de oposición al decreto intimatorio y alegó la incompetencia del tribunal por el territorio.
En fecha 09 de julio de 2008 el juez provisorio designado se aboca al conocimiento de la causa.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que es tenedor legítimo y beneficiario directo de un titulo valor que contiene el capital de Bs. F. 14.000,00, aceptado para ser pagado por el deudor CELINA COROMOTO PORTE, en esta ciudad de Valencia, sin aviso y sin protesto el 24 de septiembre de 2009, por el valor entendido que acepto pagar.
Expone que no se materializó el pago al vencimiento de la cambial, en el lugar y en la fecha señalada y que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el pago de lo adeudado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana CELINA COROMOTO PORTE, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
a) Bs. F. 14.000,00 por concepto de capital adeudado, contenido en la cambial acompañada a los autos.
b) Intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual hasta que sea definitivamente cancelada la deuda.
c) Al pago de las costas y costos del proceso.
d) Solicita la corrección monetaria de las cantidades pretendidas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la demandada en fecha 26 de marzo de 2009, compareció una única vez y se opuso al decreto intimatorio, pero a su vez, como punto previo alegó la incompetencia del tribunal en razón del territorio, exponiendo que tiene su asiento principal en la Carretera Nacional Maracay – Turmero, Sector El Macaro, Conjunto Residencial Villas del Carmen, Torre Cuvillan, primer piso, apartamento 08, Sector La Arboleda, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que en tal virtud este Tribunal carece de competencia en razón del Territorio.
Sin embargo la demandada en su escrito señala, que se indicó en la propia cambial como lugar de pago Valencia, sitio éste diferente a su domicilio y alega que ello no significa que haya cambiado de domicilio; invoca el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil y solicita que el Tribunal se declare incompetente en razón del territorio.
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, SALVO ELECCIÓN DE DOMICILIO. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. La excepción de la norma es, “salvo elección de domicilio”, que es lo que acontece en el caso de autos, ambas partes pactaron, y así está establecido en la letra de cambio cuyo pago se pretende, que el lugar de pago seria la ciudad de Valencia, por lo que este Tribunal si es competente para tramitar y decidir la presente acción mercantil; asimismo, por tratarse de una acción eminentemente mercantil, le es aplicable al caso de autos el articulo 1094 del Código de Comercio, que señala el modo de determinar la cuantía en materia comercial, dicha norma legal reza: Artículo 1.094. En materia comercial son competentes: … omissis…El del lugar donde deba hacerse el pago.
Dicha aclaratoria se hace con fines didácticos, ya que la oportunidad para oponer alguna defensa previa, como la incompetencia por el territorio, es en la oportunidad de la contestación de la demanda, de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la demandada no contestó la demanda en ningún momento y mucho menos opuso cuestiones previas, por lo que la defensa previa opuesta conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio, no es procedente en derecho y así se declara.

EN CUANTO AL FONDO DE LO DEBATIDO:
En fecha 10 de marzo de 2008 el abogado actor consigna las resultas de la comisión de citación, debidamente practicada, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de la cual se evidencia que la demandada fue intimada personalmente en fecha 31 de enero de 2008 (folio 22 y 23); en consecuencia, la demandada contaba con diez (10) días de despacho, mas un día que se le concedió como termino de distancia para pagar o formular oposición, dicho lapso feneció en fecha 01 de abril de 2008.
La demandada en fecha 26 de marzo de 2008, comparece personalmente por ante este Juzgado y presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, dicha actuación fue tempestivamente presentada y así se declara.
En consecuencia, debe entenderse citada la demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, vencido el lapso para pagar u oponerse, dicho lapso transcurrió así: 02, 04 de abril de 2008, 16, 17 y 21 de julio de 2008; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuaría por los tramites del juicio ordinario, en consecuencia dicho lapso de promoción de pruebas era por quince (15) días, los cuales transcurrieron así: 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008, 01, 04, 05, 06, 08, 11, 12 y 13 de agosto de 2008, 16 y 17 de septiembre de 2008; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoada por el abogado FÉLIX FRANCISCO CERVO LAMAS, contra la ciudadana CELINA COROMOTO PORTE
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA CELINA COROMOTO PORTE a pagar los siguientes conceptos:
1) CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 14.000,00) por concepto de la cambial acompañada a los autos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de Bs. 14.000,00 para lo cual tomaran como fecha de inicio el 13 de diciembre de 2007 (fecha de la admisión de la demanda) hasta la presente fecha.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 EJUSDEM.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3: 05 minutos de la tarde.
La Secretaria,





Exp. N° 20.553
SARP/Aurelia.
















EXPEDIENTE N°: 20.553


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


DEMANDANTE: FÉLIX FRANCISCO CERVO LAMAS


DEMANDADO: CELINA COROMOTO PORTE


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (FL)


FECHA: 04/06/2009


JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO