REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
SUDELIA COROMOTO CARRILLO PÉREZ
DEMANDADO: MARIA ANTONIA CARRILLO
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: 18.036
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2000, la ciudadana SUDELIA COROMOTO CARRILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.845.636 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado CARMEN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.153, interpuso formal demanda por TACHA DE FALSEDAD contra la ciudadana MARIA ANTONIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.287.579 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 21 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, acordándose igualmente la notificación de la Representación fiscal. Del folio 15 al 17 riela la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. Al folio 21 riela el recibo de la compulsa, debidamente firmado por la ciudadana MARIA ANTONIA CARRILLO. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2001, dictó sentencia definitiva en la presente causa; contra dicha decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación. En fecha 16 de junio de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que el “a quo” previa notificación de las partes se pronunciara respecto a lo dispuesto en el articulo 442 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Previa distribución, el presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2005. La Juez Titular para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2004 (folio 226) este Tribunal fijó los limites de la presente controversia, conforme lo había ordenado el Juzgado Superior Primero en su oportunidad.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
El Juez Provisorio en fecha 21 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante SUDELIA COROMOTO CARRILLO PÉREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.845.636 y de este domicilio, que es hija del difunto ENRIQUE CARRILLO y de la ciudadana ALEJANDRINA PÉREZ, y que nació el 14 de marzo de 1966,
Que su padre ENRIQUE CARRILLO falleció ab intestato el 01 de abril de 1999, señala la actora que en el acta de defunción de su padre se omitió la existencia de una hija, lo cual será solventado oportunamente.
Alega que su padre hasta el día de su muerte era propietario de unas bienhechurías constantes de Una casa de habitación ubicada en la calle “A”, N° 77-51 de la urbanización La Quizanda, en la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, construida en terreno propio del Ejecutivo Del Estado Carabobo, que mide DIEZ METROS (10mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29mts) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE con la calle“A” que es su frente. SUR: casa que es o fue de la familia CARRILLO. ESTE: casa que fue o es de la familia OROZCO y OSTE: casa que es o fue de la familia ECHARRIZ. Que dichas bienhechurías tienen las siguientes características: Paredes de bloque, techo de laminas metálicas, piso de cemento; puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y vidrios con protectores de hierro y sus dependencias son: seis (6) Habitación, un (01) Recibo un (01) Porche, un (01) Comedor, una (01) Cocina, dos (2) Salas de baño, un (01) Lavandero, un ( 01) Garaje, un (01) Patio cercado con bloque de concreto y al frente, una jardinera con muros enrejados; ello según consta de titulo supletorio evacuado por su difunto padre ENRIQUE CARRILLO en fecha 15 de agosto de 1989, signado con el Nro. 17.432, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, a lo cual acota la actora, que al momento de la evacuación del titulo supletorio, su difunto padre NO SABIA FIRMAR. Alega Que posteriormente la hoy demandada en fecha 31 de enero de 2000, evacuó ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia, un nuevo titulo supletorio, al cual se le dio entrada bajo el Nro. 16.461, para lo cual solicitó ante las Oficinas de Catastro de la Procuraduría del Estado Carabobo, autorización suficiente para la evacuación de dicho titulo.
Que la hoy demandada presentó ante la Procuraduría del Estado Carabobo, un “supuesto documento” contentivo de “una falsa venta” que hizo su difunto padre ENRIQUE CARRILLO en fecha 03 de marzo de 1995, efectuada dicha venta ante la Notaria Primera de Valencia, anotada bajo el N° 31, tomo 32, a la ciudadana MARIA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-3.287.579, venta ésta que niega la actora, ya que su difunto padre no sabia firmar, que en vida ni aprendió a leer, ni a escribir, alega la actora, que todos sus documentos eran hechos por la ciudadana SOLGE BEATRIZ OLAIZOLA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.845.637.
Declara la actora que no actúa de mala fe, ni falsamente, a pesar de no haber hecho la declaración sucesoral de ley, para demostrar el carácter de única y universal heredera, acude en su carácter de hija y demanda a la ciudadana MARIA CARRILLO por TACHA DE FALSEDAD, del documento de la supuesta venta mediante el cual adquiere las bienhechurías, ya que su padre jamás vendió las bienhechurías antes descrita, por cuanto no sabia firmar y que de haberlas vendido debía firmar por él un firmante a ruego.
Invoca los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, ya que su padre jamás compareció ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03/03/1995, por lo que, repite, es falsa la comparecencia de su finado padre ENRIQUE CARRILLO. Se pregunta la actora respecto a la Notario, ¿Cómo no se dio cuenta de que el supuesto vendedor Enrique Carrillo no sabía firmar?, alega que si la notario se hubiese dado cuenta, habría solicitado un firmante a ruego, alega que su padre jamás acudió a la Notaria en ningún momento y que tampoco vendió bienhechurías alguna a la hoy demandada, ni a otra persona, ya que no sabia firmar. Solicita la nulidad del titulo supletorio levantado por la señora Maria Carrillo.
Solicita la exhibición del Titulo Supletorio a nombre del ciudadano Enrique Carrillo, así como el documento cuya tacha se demanda, que es el presentado ante la Notaria Pública de Valencia, en fecha 03 de marzo de 1995, y el titulo supletorio evacuado ante este Juzgado Tercero, en fecha 31 de enero de 2000.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2004 (folio 226) se fijaron los siguientes parámetros para la resolución de la presente controversia: “Como quiera que la demanda de tacha de falsedad se sustentó en la supuesta falsa absoluta de comparecencia del ciudadano ENRIQUE CARRILLO, a la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03-03-1995 al otorgamiento del documento cuya tacha de falsedad se demanda, y en la circunstancia de que dicho ciudadano no sabia firmar, y por lo tanto tampoco ni firmó ni otorgó el instrumento tachado, así como en la falsedad absoluta del titulo supletorio por ser falsa la propiedad de la propiedad de la demandada sobre dichas bienhechurías, todas estas circunstancias deberán ser demostradas por la tachante; y como quiera que la accionada no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a dar contestación a la reclamación interpuesta, por lo que no alegó hechos nuevos ni excepciones que deban ser probadas por ella, en razón de lo cual corresponderá a la tachante la carga de probar todos y cada uno de los hechos en que sustenta su demanda de tacha”.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó original de oficio Nro. RIIE-04-02-0840-B6, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que la demandante es hija de ENRIQUE CARRILLO y ALEJANDRINA PÉREZ, que nació en esta ciudad de Valencia, en fecha 14/03/2006, pero no aporta nada al procedimiento de tacha.
Acompañó marcado “B” copia certificada de su acta de nacimiento, dicho instrumento aportado a los autos en copia certificada, es apreciado por quien decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la demandante es hija de Enrique Carrillo, pero no aporta nada al procedimiento de tacha.
Marcado “C” acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano ENRIQUE CARRILLO (padre de la demandante), dicho instrumento aportado a los autos en copia certificada, es apreciado por quien decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano ENRIQUE CARRILLO falleció el 01 de abril de 1999 en el Hospital Central de Valencia Estado Carabobo.
Acompañó marcado “D” original de solicitud Nro. 1371, evacuada dicha solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, dicha solicitud por emanar de funcionario público con competencia para ello, es apreciada en su pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que en fecha 22 de agosto de 1989 se evacuó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, un titulo supletorio a nombre del ciudadano ENRIQUE CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 1.337.785, al cual le fue asignado el Nro. 17.432, de dicha certificación se evidencia que el solicitante no sabe firmar. Prueba esta que se aprecia también conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como un indicio.-
Acompañó marcado “E” copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE CARRILLO, del cual se lee en el espacio dedicado a la firma que “no sabe firmar”. Prueba esta que se aprecia también conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como un indicio.-
Acompañó marcado “F” copia certificada del documento de compra venta celebrado entre ENRIQUE CARRILLO y MARIA ANTONIA CARRILLO, autenticado en fecha 03 de marzo de 1995, ante la Notaria Pública Primera de Valencia, anotada bajo el N° 31, tomo 32, DOCUMENTO TACHADO, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 del Código de Procedimiento Civil, y como indicio de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, concretamente el Titulo supletorio a nombre de Enrique Carrillo evacuado en fecha 22/08/1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo; el original del documento tachado y el original del titulo Supletorio evacuado ante este Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, signado con el Nro. 16.461. Al folio 84 del presente expediente riela el acta levantada con motivo de la exhibición de documentos solicitada por la actora, de la cual se aprecia, con respecto al Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano Enrique Carrillo, manifiesta la demandada que el mismo no se encuentra en su poder y que por lo tanto no puede exhibirlo, respecto al documento tachado manifiesta la demandada que dicho documento corre inserto al folio 33 del expediente y respecto al Titulo Supletorio por ella evacuado ante este Juzgado Tercero, manifiesta que no lo exhibe por considerarlo “inconveniente” para esta causa. Se aprecia como indicio.- Promovió la prueba de informes a la Procuraduría Del Estado Carabobo, al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Valencia y a la Oficina de la Onidex ubicada en Los Colorados, al folio 87 rielan las resultas de la prueba de informes solicitada a la oficina de la Onidex I, de dichas resultas se evidencia que el ciudadano CARRILLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 1.337.785, aparece como de estado civil soltero, y afirma la referida oficina administrativa, que cuando el referido ciudadano realizó su ultima renovación por esa oficina, manifestó no saber firmar. Prueba esta que se aprecia a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil..-
Del folio 93 al 105 rielan las resultas de la prueba de informes solicitada la Procuraduría del Estado Carabobo, de dichas resultas se evidencia lo siguiente: “…cumplo con informarle que en los archivos del Departamento de Catastro de este Despacho existe un expediente al cual está agregado un titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad de esta Entidad Federal, a favor del ciudadano Enrique Carrillo, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 22/08/1989, bajo el Nro. 17.432, asimismo consta que el ciudadano antes identificado vendió las referidas bienhechurías a la ciudadana Maria Carrillo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.287.579, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03/03/1995, bajo el Nro. 31, tomo 32, igualmente cursa en el citado expediente un titulo supletorio a favor de la ciudadana Maria Carrillo, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 2001, bajo el Nro. 16.461, quien fue autorizada por esta dependencia para la evacuación del mismo, por haber cumplido con los trámites necesarios y además consignó la documentación que la acredita como propietaria de las referidas bienhechurías….”.- Se aprecia como prueba indiciaria..-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL FERRER, SOLGE BEATRIZ OLAIZOLA CARRILLO, CARMEN PASTORA BARRAEZ LÓPEZ y DAMASIA ECHARRIZ.
Del folio 53 al 54 vto. rielan las declaraciones de los ciudadanos SOLGE OLAIZOLA, CARMEN BARRAEZ y DAMASIA ECHARRIZ, respecto a la declaración del ciudadano RAFAEL FERRER, este Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que el mismo no compareció a rendir su declaración..- Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas queda demostrado que el ciudadano ENRIQUE CARRILLO no sabia firmar, que necesitaba de ayuda para efectuar diversos tramites legales, y que era propietario de una casa ubicada en la Urbanización La Quizanda. Prueba esta que se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como un indicio.- Del folio 60 al 80 falta no se valoran por ser copia simples, y no se tratan de documentos público, ni de privados reconocidos como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, examinadas las pruebas anteriores, esta plenamente demostrado que el ciudadano quien en vida llevara el nombre de ENRIQUE CARRILLO NO SABÍA FIRMAR, y en consecuencia no existe la posibilidad que haya suscrito el documento tachado de fecha 03 de marzo de 1995, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 31, TOMO 32, acompañó en copia fotostática certificada .-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada promovió al folio 33 original del documento tachado, autenticado ante el Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de marzo de 1995, se observa de la nota de autenticación estampada por el referido organismo, que se encontraban presentes sus otorgantes que dijeron llamarse ENRIQUE CARRILLO y MARIA ANTONIA CARRILLO, mayores de edad, domiciliados en Valencia, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V. 1.337.785 y V. 3.287.579 respectivamente. Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas en el presente original en presencia de la Notario los otorgantes expusieron: Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento. Documento este que no se valora habida cuenta que se trata del original del documento cuya tacha se pretende, y como se dijo supra, sin el mencionado (fallecido) Enrique Carrillo, no sabía firmar, y no demostró la demandada de autos que éste lo suscribió mal podría este Juzgador apreciarlo. Del folio 34 al 37 acompañó originales de instrumentos privados suscritos por el ciudadano ENRIQUE CARRILLO. Promovió la prueba de exhibición de documentos, respecto de la cual el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que dicha prueba no fue evacuada. Promovió la prueba de inspección Judicial, la cual fue negada su admisión mediante auto de fecha 27 de abril de 2001 (folio 45). Promovió la prueba testifical de los ciudadanos MIRIAN DE LUJAN, CARMEN EDUARDO GALEA, KARELYS DIONEZ VIEIRA, respecto de la cual el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que dicha prueba no fue evacuada.
Durante el iter procesal probatorio, la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran la pretensión de la parte actora, ni una contraprueba que destruyera las pruebas promovidas y evacuadas por el accionante, en consecuencia no dio cumplimento al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinales 2º y 3º del Código Civil, correspondía a la parte actora probar que la firma del ciudadano Enrique Carrillo, fue falsificada y que fue falsa la comparecencia de éste ante el notario respectivo, así lo indicó este Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2.004. Y siendo que la demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos en que fundamentó la acción la parte actora, correspondiéndole demostrar que la demanda es contraria a derecho, o presentar una contraprueba contundente, y nada probó durante el debate probatorio que le favoreciera y que desvirtuara la pretensión del demandado, operó su confesión en consecuencia, habida cuenta que la parte actora durante el debate probatorio, demostró que el ciudadano que en vida llevara el nombre de Enrique Carrillo, no sabía firmar, y en virtud de la confesión de la demanda, llega a la conclusión este Juzgador que la firma estampada en el documento autenticado ante el Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el Nº 31, TOMO 32, que corre inserto original el folio 33 de este expediente no fue estampada por el ciudadano Enrique Carrillo y no fue cierta su comparecencia ante el funcionario respectivo, por ello se trata de una falsedad material, esto conlleva a concluir que también existe una falsedad intelectual, siendo nulo el referido documento y nulos todos los actos subsiguientes con efectos ex tunc ( desde entonces), y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE NULIDAD intentada por ciudadana SUDELIA COROMOTO CARRILLO PÉREZ contra MARIA ANTONIA CARRILLO, ambos identificados en autos, y en consecuencia NULO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el documento de fecha 03 de marzo de 1995, inserto en el libro de autenticaciones respectivas llevadas por la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, con efectos ex tunc, y subsidiariamente nulo y sin ningún efecto jurídico el titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 31 de enero del año 2.000, Nº 16.461, por la demandada ciudadana Maria Antonia Carrillo, ya mencionada.- Líbrese oficio a la respectiva notaría y al registro civil correspondiente. Estámpese nota marginal el Libro de solicitudes de este Tribunal.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 minutos de la tarde.-.
La Secretaria,

SARP/ar.
Exp. 18.036