REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
JOSÉ GREGORIO CORTEZ SUÁREZ
DEMANDADO: JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FÉLIX EDUARDO CARIPA ROMERO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 21.547
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2007 el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.085.590 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.903, interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FÉLIX EDUARDO CARIPA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.232.645 y 7.114.754 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 07 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo (folio 85).
Al folio 89 riela la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, en la cual consigna las compulsas que le fueran libradas a los demandados JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FÉLIX EDUARDO CARIPA ROMERO.
Al folio 113 riela escrito presentado personalmente por el co demandado JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, en el cual se da expresamente por citado.
A solicitud de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, acordó librar los correspondientes carteles de citación; los cuales fueron debidamente publicados y consignados en fecha 24 de abril de 2008 (folio 117). Al folio 121 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado en el domicilio del co demandado FÉLIX EDUARDO CARIPA ROMERO el cartel de citación librado.
En fecha 06 de Junio de 2008 le es designado defensor judicial al co demandado FÉLIX EDUARDO CARIPA ROMERO, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de ley en fecha 14 de octubre de 2008 (folio 128).
La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, se inhibió de continuar conociendo la causa en fecha 18 de noviembre de 2008.
En este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008 se le dio entrada al expediente, y el co demandado FÉLIX EDUARDO CARIPA ROMERO en fecha 26 de noviembre de 2008 presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que en fecha 16 de mayo de 1990 su padre JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR construyó para sus menores hijos en aquel entonces GABRIELA DESIREE CORTEZ SUÁREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUÁREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO CORTEZ SUÁREZ, unas bienhechurías que venia ocupando desde el año 1972 en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con intención de tener la cosa como suya propia, perteneciente a FUNDATUR. Alega el demandante que siempre ha habitado el inmueble con ánimos de poseerla legalmente. Que cuando se realizó la negociación se vulneraron los derechos de propiedad, en este caso se vendió la cosa ajena, es decir sin la autorización de un tribunal de menores, que se violó el derecho de preferencia y de permanencia y que por ello demanda la nulidad de la venta, ya que se vendió sin la autorización del dueño del terreno, en este caso Fundatur.
Alega que los hermanos Cortez Suárez son los legítimos propietarios de las bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad de Fundatur, situadas en el Barrio Ambrosio Plaza, vereda 1, Nro. 07-04, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Expone el demandante que en fecha 11 de abril de 1996, por encontrarse en una situación económica precaria y desempleado, su padre Eugenio José Cortez Tovar, se vio en la necesidad de recurrir a un prestamista para que le prestara Bs. 250.000,00, a los fines de costear un tratamiento médico a uno de sus menores hijos, otorgando el Titulo Supletorio evacuado en fecha 16 de mayo de 1990 a solicitud del prestamista, como garantía prendaria; por cuanto el inmueble no podía ser vendido; que durante año y medio se estuvieron pagando los intereses de la referida suma al mencionado prestamista, pero éste no esperó el pago completo de la cantidad de dinero dada en préstamo y suscribió con su padre Eugenio José Cortez Tovar un contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 05 de octubre de 1995, anotado bajo el Nro. 04, tomo 131, documento éste que es nulo, irrito, y con vicios de ilegalidad, ya que en ningún momento estuvo autorizado por un Juez de Menores, requisito éste que –alega- era de obligatorio cumplimiento y debido a que no se cumplió se hace nula absolutamente la venta.
Que posteriormente el ciudadano Félix Eduardo Caripa Romero solicitó la entrega material del inmueble que le fuera negada en primera instancia, que posteriormente apeló de dicha decisión declarando con lugar dicha apelación y posteriormente debido a un amparo que fuera interpuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el amparo y la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior y se ordenó dictar una nueva decisión declarando con lugar la oposición a la entrega material.
Que debido a la venta Fundatur entregó un recibo como opción a un futuro compromiso de venta, incurriendo en negligencia los funcionarios de la administración, ya que no se verificaron “in situ” los derechos de preferencia y garantía de permanencia que poseían los hijos.
Invoca los artículos 1148, 1146, 1150, 1151, 1152, 1154, 1155 y 1483 del Código Civil.
Solicita la anulabilidad del contrato de venta, por cuanto el inmueble vendido no le pertenece al vendedor, ya que no tiene la titularidad del mismo, ni la cualidad para hacer la venta, y por cuanto dicha venta violenta determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares, en este caso porque existían menores hijos que eran ajenos a la relación contractual. Invoca el artículo 267 del Código Civil.
Demanda la anulabilidad del contrato, contenido en el documento de fecha 05 de octubre de 1995, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el Nro. 04, tomo 131, suscritos por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FÉLIX EDUARDO CARIPA ROMERO, cuyo objeto son unas bienhechurías pertenecientes a los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUÁREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUÁREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO CORTEZ SUÁREZ, quienes eran menores para esa fecha.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado, por ser falsa e infundada la demanda.
Opone como defensa previa la falta de cualidad, alegando el demandado, que el solo hecho de manifestar en el titulo supletorio evacuado por su padre “que construyó para sus cuatro menores hijos” el inmueble objeto del proceso, no es suficiente para constituirlo en propietario del mismo, que tales declaraciones no sirven para llegar a tener los efectos aspirados por el accionante, que la manera que tenia el padre de constituirlo en propietario era mediante la figura de la donación, y con el necesario cumplimiento de una serie de formalidades; Que en el presente caso el demandante y sus hermanos no se constituyeron en propietarios y en consecuencia no tienen la cualidad que se abrogan. Que en el caso de marras el progenitor construyó con dinero de su propio peculio “para sus menores hijos” el inmueble objeto de la pretensión, por lo que la norma aplicable es el artículo 273 del Código Civil; que el inmueble nunca dejó de ser propiedad del ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, y por ello la venta pura y simple que le hiciera al ciudadano FÉLIX EDUARDO CARIPA ROMERO es total y absolutamente válida.
Rechazó específicamente los siguientes hechos:
1) Haberse aprovechado de la situación de premura económica del padre del demandante.
2) Haberle prestado al padre del demandante la cantidad de Bs. 250.000,00 a fin de costear un tratamiento medico para un menor hijo.
3) Que se le haya otorgado en garantía el inmueble objeto del proceso.
4) Que la venta del inmueble ha debido ser autorizada previamente por algún órgano jurisdiccional.
5) Haber hecho incurrir en error a Fundatur al tramitar la compra del terreno sobre el cual está edificado el inmueble objeto del proceso.
6) Que haya existido en el presente caso la venta de la cosa ajena.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo acompañó marcado “A” copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1990.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”
Conforme a las decisiones parcialmente transcritas, al título supletorio promovido por la actora en copia simple, no se le concedería VALOR PROBATORIO, pero será tomado en cuenta como un indicio a su favor, toda vez que las declaraciones allí contenidas fueron hechas antes un Juez en pleno ejercicio de sus funciones, y este instrumento no fue desconocido por la parte demandada ni tachado oportunamente, y así se decide.
Al folio 13 rielan copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUÁREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUÁREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO CORTEZ SUÁREZ.-
Del folio 15 al 18 rielan originales de instrumentos privados emanados de terceros, como lo es la Asociación de Vecinos del Barrio Ambrosio Plaza, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dichos instrumentos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos. Respecto a esta clase de instrumentos se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
En consecuencia, no se le concede valor probatorio a los folios que van del 15 al 18.
Del folio 19 al 22 rielan copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUÁREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUÁREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO CORTEZ SUÁREZ, dichos instrumentos aportados en copias certificadas son apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos antes mencionados son hijos de los ciudadanos EUGENIO CORTEZ TOVAR y OLGA RAMONA SUÁREZ.
Del folio 29 al 30 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31 riela constancia de concubinato emanada de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Esta declaración de testigos efectuada ante una prefectura, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que riela al folio 31.
A los folios 32 y 33 rielan instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
Del folio 34 al 37 riela en copia certificada el documento cuya nulidad se demanda, esto es, el autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 05 de octubre de 1995, anotado bajo el Nro. 04, tomo 131, dicho instrumento aportado en copia certificada, es apreciado por quien decide conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado, que en fecha 05 de octubre de 1995, el ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR vendió pura y simplemente al ciudadano CARIPA ROMERO FÉLIX EDUARDO, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Ambrosio Plaza, vereda 1, Nro. 07-04, municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que pertenece a Fundatur y que mide 10 Mts de frente por 20 Mts de fondo. El precio de la negociación fue por la cantidad de Bs. 1.600.000,00 que recibió el vendedor a su entera satisfacción. Y de su texto se estableció: “ Esta bienhechurías me pertenece según se evidencia en TÍTULO SUPLETOIRO evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el día 16 de mayo de 1.990, dándose entrada bajo el Nº 18.492.”, lo que indica que el demandado Felix Eduardo Romero Caripa, esdtaba en pleno conocimiento de la existencia del título supletorio y de su contenido.-
Del folio 38 al 70 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos. Del folio 71 al 76 rielan originales de instrumentos suscritos por el ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos. Del folio 77 al 82 rielan copias fotostáticas de instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la demandada no promovió pruebas, ni durante el procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
FALTA DE CUALIDAD
El demandado Félix Eduardo Romero Caripa, representado por el Abogado Oscar Triana, Inpreabogado Nº 61.188, alegó la falta de cualidad del accionante en razón de consideró que no es propietario de las bienechurias identificadas en los autos y objeto del presente juicio, por el solo hecho de establecerse en el título supletorio que en copia simple corre a los autos, que el ciudadano José Eugenio Cortez Tovar, construyó para sus cuatro menores hijos, eso no los convierte en propietarios. Alegando igualmente que actualmente él no es propietario del inmueble y por ello no tiene nada que ver con el mismo, con tal aseveración al parecer alegó también su falta de interés en el juicio.-
La venta contenida en el documento que fue acompañado en copia certificada al libelo de demanda y que se pretende anular, fue suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre de 1995 y durante el iter procesal no se demostró que el mismo estuviere debidamente protocolizado y registrado, en consecuencia no produce efectos ante terceros, tal como lo indica el artículo 1.920, 1924 del Código Civil, y así se decide. Ahora bien, establece el artículo 267 del Código Civil, establece que para realizar actos que excedan de la simple administración , deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores, y en el presente caso, a pesar de que como ya se indicó supra, que los llamados títulos supletorios no son ni títulos ni suplen nada, y como lo indica la jurisprudencia solo sirven para dar fecha cierta de la posesión.
Siendo que tanto la parte actora, como la demandada se han atribuido un derecho sobre la bienechurias descritas en las actas procesales, y de las probanzas e indicios se ha establecido que estas existen desde el mes de abril del año 1.990, que fueron construídas por el ciudadano José Eugenio Cortez Tovar, con cédula de identidad Nº 2.232.645, hoy difunto, para sus menores hijos, cuya filiación también fue probada en los autos, que llevan por nombres: GABRIELA DESIREE CORTEZ SUÁREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUÁREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO CORTEZ SUÁREZ, hoy mayores de edad, que estos aun son poseedores de las referidas bienechurias, y es cierto que para el momento de la obtención de la perpetua memoria o sea el jusitificativo denominado título supletorio, fue voluntad de su padre adquirir y construir para ellos, en consecuencia se hacía menester la autorización del un Tribunal de Menores de la época ( hoy de Protección del Niño, Niña y Adolescente ) para enajenar, gravar, donar, los derechos que tenían estos sobre el inmueble en referencia, por ello si tienen la cualidad que se atribuyen sobre las referidas bienechurias, y en virtud de que la parte demandada no probó que se hubiere cumplido con el requisito esencial para la validez del acto de venta impugnado, se tiene la misma como nula con efectos ex tunc u así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de documento de venta suscrito por ante la Notaria Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 04, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por no haberse cumplido con los requisitos señalados en el artículo 267 del Código Civil, y así se decide.- SEGUNDO: Líbrense Oficios al Notario Tercero de Valencia estado Carabobo y a los Registros respectivos, anexándoseles copia certificada de la presente decisión.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta( 30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
SARP/Aurelia.
Exp. 21.547
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