REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Junio de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL
DEMANDADOS: HECTOR G. ORTIZ Y ANTONIO R. ALVIAREZ S..
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
EXPEDIENTE N°: 21092.

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2.008, por el Abogado Víctor Ortiz García, Inpreabogado Nº 34.752, procediendo como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de mayo de 2.007, por le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 91-B, ubicado en la planta 9, de la torre B, del edificio denominado Residencias Luna Style, el apartamento consta de un área de 155,oo mts2, cuyas características, linderos y medidas constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2.002, bajo el Nº 30, folios 1 al 7, Pto 1º, TOMO 27, propiedad del ciudadano HÉCTOR G. ORTIZ GARCÍA, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.357.923. Fundamenta su oposición en el hecho que el inmueble le pertenece en comunidad a la ciudadana Ruth Elena Marcano de Ortiz, con el demandado ciudadano Héctor G. Ortiz García, por ser su cónyuge, y siendo así la medida debió decretarse sobre el 50% de los derechos que el corresponden a su representado y no sobre la totalidad del bien de la comunidad, alegando que del documento público que acompañaron a los autos se desprende que hay un bien de dos personas y lo afectan en su totalidad tomando como cierto que la deuda es de los copropietarios el sujeto activo debió demandar por aplicación del 168 del Código Civil a ambos comuneros, ya que el bien pertenece a una sociedad de gananciales…. Citó jurisprudencia Nº 1699, del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz y consideró procedente la oposición.-
En otro orden de ideas, manifestó: “Toda sentencia debe ser motivada en razón al principio de la legalidad, para el ejercicio del control derivado del principio de la doble instancia. Así, señaló los requisitos del artículo 243 y 601 del Código de Procedimiento Civil, que el juzgador debe hacer una operación lógica de la vinculación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en un razonamiento jurídico que el Juez tiene que explanar en la sentencia, por ello manifiesta y exige la revocatoria de la sentencia dictada que decreta la cautelar de la recurrida por vía de oposición, por cuanto de la misma no se determina ningún fundamento legal general ni especial al decretarla.-
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,: “ Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” Durante el iter procesal probatorio, ninguna de las partes procedió a hacer uso de ese derecho. Sin embargo, la parte demandante presentó escrito constante de tres folios útiles, alegando entre otras cosas que; “el demandado no puede hacer la oposición de los derechos que dice le pertenecen a su cónyuge, ya que debe hacerlo con la intervención necesaria de ella, es decir no existe una debida integración procesal y no deben oírse ni analizarce los alegatos de la oposición efectuada y sí se pide sea decidido”•
Este Tribunal para decidir observa: 1º) Establece el artículo 168 del Código Civil: “ Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas sde compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” ( fín de la cita).- De lo anteriormente transcrito, se entiende que para que uno de los cónyuges pueda administrar por sí solo los bienes de la comunidad, debe demostrarse que fueron adquiridos con el producto de su trabajo personal, solo así podrá actuar en juicio para estos actos. Caso, contrario cuando se trate de enajenar los bienes allí mencionados, corresponde la legitimación en juicio a ambos cónyuges.- Ahora bien, el demandado de autos, para el momento de formular la oposición, esgrime a su favor que el órgano jurisdiccional que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, incurrió en un exceso al afectar el cien por ciento (100%) de los derechos de la comunidad de gananciales contenida en el inmueble de marras, es cierto, pero no podía éste hacer valer por sí solo un derecho que no le corresponde sino a la comunidad que está conformada por él y su cónyuge, y que a la luz del artículo 168 del Código Civil, ya citado tal actividad le corresponde a los dos en forma conjunta, en consecuencia no ha de prosperar la oposición hecha por el demandado en representación de la comunidad conyugal, en razón de la falta de cualidad establecida en la Ley sustantiva antes citada.
2º) Por lo que respecta a la oposición formulada por el demandado, en razón de la falta de motivación del decreto intimatorio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A) Se trata de una acción de cobro de bolívares, vía intimatoria, fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del trámite del procedimiento especial monitorio. B) Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, DECRETARA embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados ………..La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.-
Estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

De conformidad con el criterio establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, en el decreto de la cautela de fecha 31/05/2007, no se dio cumplimiento a los requisitos de motivación de la sentencia que le impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión que decretó la medida preventiva cuestionada, se encuentra viciada de nulidad, tal como lo establece el artículo 244 eiusdem. Por todas las razones antes explanadas la medida cautelar debe ser revocada lo cual se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En estos casos, como en el que se dirime, parece imperativo de ley que el Juzgador debe decretar la medida cautelar, si la demanda estuviere fundada en los documentos allí mencionados, este criterio lo acepta quien suscribe, y también la ejecución de carácter urgente de las medidas acordadas, por ello si estuvieren llenos los extremos de ley, no se requiere al demandante la prueba del periculum in mora y el fumus bonis iuris, pues estos requisitos están intrínsicos en los documentos antes mencionados, pero no puede obviarse la motivación del decreto que dicta las medidas que señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo especial del procedimiento monitorio, habida cuenta que el decreto de intimación podría asimilarse a una sentencia previa, sujeto a la actividad activa o pasiva del intimado dentro del plazo de diez (10) días señalado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, si fuere contumaz, el decreto adquiere la cualidad de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y la medida decretada quedaría firme, si no se ejerce la oposición mencionado en el artículo 602 eiusdem. De una revisión exhaustiva del auto que decretó la medida cautelar que encabeza las actuaciones del presente cuaderno de medidas, queda claro para quien juzga que el mismo NO FUE DEBIDAMENTE motivado, y bajo los conceptos anteriores mencionados, es obligación del juzgador señalar como mínimo en su motivación la norma en que fundamenta su decisión, en este caso no se indicó la misma, y por ello considera quien decide que dicho auto de fecha 31 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Carabobo, en su oportunidad, no fue debidamente motivado, por lo que ha prosperado parcialmente la oposición formulada por el demandado de autos, en consecuencia se revoca el mismo por imperio de Ley.-
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por el Abogado VICTOR ORTÍZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HÉCTOR G. ORTIZ GARCÍA, identificado en autos, mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2008, en consecuencia queda revocado el auto de fecha 31 de mayo de 2.007, que corre inserto al folio uno y dos del cuaderno de medidas del expediente Nº 21092, NOMENCLATURA de este Tribunal.-
Queda suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, líbrese oficio al Registrador respectivo una vez que quede firme la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas.-
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:20 minutos de la mañana.
La Secretaria,


Exp. N° 21.092.-