REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: WEIS CHOY YUNG MEI
ABOGADO: CARMEN SEQUERA OYARBES
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.840
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 06 de marzo de 2008, el ciudadano WEIS CHOY YUNG MEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.083.050, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado CARMEN SEQUERA OYARBES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.552, de este domicilio; demandó la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano KWOK NING YUNG.
Recibida por Distribución, se le dio entrada el 10 de marzo de 2008, siendo admitida la misma el 16 de julio de 2008, previo el abocamiento del juez provisorio, en dicho auto el Tribunal emplazó mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio. Se acordó la citación de los ciudadanos WEIS CHOY YUNG MEI, XIUZHEN MEI y WENG SHANG WEIG MEI, la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 29 de julio de 2008, la parte actora consigna el Cartel de Citación publicado, en la misma fecha fue agregado a los autos.
El 29 de julio de 2008, rindieron testimonio los ciudadanos WEIS CHOY YUNG MEI, WENG SHANG WEIG MEI y XIUZHEN MEI DE YUNG.
El 24 de julio de 2008, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada CARMEN SEQUERA OYARBES, ya identificada.
El 01 de agosto de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende del folio 48 del expediente.
El 29 de octubre de 2008, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, se le requirió a la parte actora consignara el Certificado de Parentesco y Certificado de Matrimonio. Dichos documentos fueron consignados el 06 de noviembre de 2008.
No habiendo comparecido persona alguna interesada a formular oposición, quedó abierto el juicio a pruebas.
El Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que le urge la rectificación del acta de defunción de su padre KWOK NING YUNG, que dicha acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 334, Tomo Uno, correspondiente a los libros de defunciones del año 2006. Que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores 1) Que en el acta de defunción aparece escrito su segundo nombre como CHOG que su segundo nombre es CHOY. Que en dicha acta de defunción se identificó a su madre con el nombre MING SUI CHING, que su verdadero nombre es XIUZHEN MEI.
Fundamenta su pretensión en los artículos 768 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:
Al folio 5 corre agregada copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano KWOK NING YUNG, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, de dicha acta de defunción se evidencian los errores materiales denunciados, de señalar al ciudadano WEIS CHOG, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es WEIS CHOY, y a la ciudadana MING SUI CHING, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es XIUZHEN MEI.
Al folio 6, corren copias fotostáticas de la cedulas de identidad de los ciudadanos WEIS CHOY YUNG MEI y KWOK NING YUNG.
Al folio 3 corre agregada copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano WEIS CHOY YUNG MEI, expedida por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, de dicha acta de nacimiento, se evidencia el nombre correcto de dicho ciudadano.
Al folio 8 rielan copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de los ciudadanos MEI XIUZHEN y WENG SHANG WEIG MEI.
Del folio 9 al 18 rielan copias fotostáticas simples de documento traducido por TRADUCTORES E INTERPRETES PÚBLICOS C.A. Sin embargo, la actora mediante diligencia presentada en fecha 23 de Abril de 2009 (folio 54), consignó los originales de los instrumentos que había consignado en copias simples, dichos instrumentos acompañados en original son apreciados por quien juzga.
Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud de la actora, queda establecido que, ciertamente el Acta de Defunción del ciudadano KWOK NING YUNG, se encuentra errada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulado por el ciudadano WEIS CHOY YUNG MEI. En consecuencia, se ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la debida Nota Marginal en el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano KWOK NING YUNG, en el sentido de que fue transcrito erróneamente el nombre del hijo del difunto, como WEIS CHOG, siendo lo correcto WEIS CHOY. Se transcribió erróneamente el nombre de la esposa del difunto, como MING SUI CHING, siendo lo correcto XIUZHEN MEI. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 1:45 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Abog: Nancy Molina,
Exp. N° 20.840
SARP/María.
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 03 de Junio de 2009.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
EXPEDIENTE N°: 20.840
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
SOLICITANTE: WEIS CHOY YUNG MEI
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA: 03 de Junio de 2009
JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.-
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