REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Junio de 2009
199° y 150°

SOLICITANTES: PEDRO VICENTE FREITES y NORA JOSEFINA OVALLES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECLINACION COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 21.957

Por escrito presentado en fecha 02 de abril de 2009, por los ciudadanos: PEDRO VICENTE FREITES y NORA JOSEFINA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.043.669 y V-7.105.542 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MACZORY ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.935.282, Inpreabogado Nro. 72.151, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Fiscal (E) Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la solicitud de Divorcio 185-A, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor el 02 de abril de 2009, fecha en que fue publicada la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-2006, del 18 de marzo de 2009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución ésta en la cual se modifica la competencia de los Juzgados para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y siendo que, dicha solicitud fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor el 02 de abril de 2009, considera quien juzga que la misma debe ser decidida por un Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada el 02 de abril de 2009, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

SARP/María
Exp. 21.957

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 29 de Junio de 2009.-
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina.






























EXPEDIENTE: 21.957



SOLICITANTES: PEDRO VICENTE FREITES y NORA JOSEFINA OVALLES


MOTIVO: DIVORCIO 185-A



FECHA: 29-06-2009


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA COMPETENCIA


JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.