REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 21.543
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE ACTORA: SALVATORE DANIELE SETTEMBRE. Abogado: MANUEL BELLERA CAMPI.
PARTE DEMANDADA: VICENZO FERSULA MARZANO y MARISOL SILVA DE FERSULA.- Abogado: Ignacio Bellera Maninat.-
OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO
I
Por libelo presentado en fecha 19 de Noviembre del año 2008, el Abogado Manuel Bellera Campi, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO N° 10.902, procediendo como apoderado judicial del ciudadano: SALVATORE DANIELE SETTEMBRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 7.086.349, demandó LA EJECUCIÓN de la HIPOTECA de Primer Grado, constituida sobre los derechos que tiene en un inmueble formado tres (03) lotes de terreno identificados con las letras A, B y C, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya superficies y linderos generales constan e3n el documento de integración registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1.977, bajo el Nº 6, folios 20 al 21, Protocolo 1º, Tomo 12, y adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 27 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 17, folios 1 al 4 y sobre la construcción, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas.-
Manifiesta la parte actora, que el demandado, le adeuda la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES fuertes ( Bs.F 50.000,oo) que se comprometió a pagar EN NUEVE (09) meses contados a partir de la fecha de protocolización de la Hipoteca de primer grado, la cual se llevó a cabo el 23 de Noviembre de 2.001 y que se constituyó por la suma de bolívares (fuertes) SESENTA Y CINCO MIL (Bs.65.00,oo), que indexados alcanza a la suma de bolívares CIENTO SETENTA Y OCHO MIL (Bs.178.000,oo), desde el mes de noviembre del año 2.001 al 15 de Julio de 2.008, requiriendo además el pago de intereses y los gastos de cobranzas judicial y honorarios profesionales.-
Admitida la acción en fecha 13 de enero de 2.009, se ordenó la intimación de los accionados para que pagaran dentro de los tres (3) días de despacho siguiente las siguientes sumas de dinero: 1º) Ciento setenta y ocho mil (178.000,oo) bolívares fuertes. 2º) Cincuenta y tres mil (Bs.53.000,oo) bolívares fuertes, por concepto de costas judiciales incluidos honorarios profesionales. El 26 de enero de 2.009, se dieron por intimados los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 al otorgar poder apud acta que corre inserto a folio treinta y ocho (38) del expediente (principal) y por escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2.009, formularon oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito presentado por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2.009, a su vez se opuso a las pretensiones de los demandados. Abierta la causa a pruebas por ocho (8) días, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Siendo que los demandados de autos reconocen y admiten como cierto que existe una obligación plasmada en el documento contentivo del préstamo hipotecario que corre inserto a los folios 25,26 y 27 del expediente, este Tribunal considera que no necesario el análisis probatorio al respecto.-
La oposición formulada por los demandados, se fundamenta en el artículo 663 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, señalando como prueba escrito el documento hipotecario debidamente registrado, el libelo de demanda y el auto de intimación, haciendo énfasis en que le pretenden cobrar intereses de mora, honorarios de abogados e indexacción, fundamentándose en que el préstamo fue otorgado sin intereses, por un término de nueve (9) meses contados a partir del 23 de Noviembre de 2.001, y que la deuda no es de valor sino de dinero, y para ello rige el principio nominalístico no aplicable a las deudas de valor. Examinadas las probanzas promovidas se infiere del documento hipotecario que el préstamo fue dado sin intereses, pretendiendo la parte actora hacer efectivo los intereses de mora al 3% anual, lo cual no fue acordado por este órgano jurisdiccional en el decreto intimatorio, en razón de ello no ha de prosperar la oposición al respecto, así como tampoco lo referido a gastos de cobranzas y honorarios profesionales que también fue excluido por el Tribunal. Ahora bien, con respecto a la indexacción, considera quien decide, salvo mejor criterio, que es cierto que la obligación plasmada en el documento hipotecario, contiene un plazo de nueve (9) meses contados a partir del 23 de septiembre de 2.001, hasta el 23 de Junio de 2.002, lapso este que no debió incluirse para el cálculo de la indexacción ni de los supuestos intereses, que no fueron aprobados por este Tribunal, por lo que la presente oposición ha de prosperar y así se decide.-
Es por lo que este del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada representada por el Abogado Ignacio Bellera Maninat, Inpreabogado Nº 94.999, identificados en autos contra el auto de admisión e intimatorio de fecha 13 de enero del año 2.009. De conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del procedimiento a pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario hasta su conclusión.-
En cuanto a la solicitud de medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, este Tribunal se reserva proveer por auto separado en el cuaderno de medidas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte actora.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del Dos Mil nueve.- (2.009) Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Santiago Alfredo Restrepo
La Secretaria .
Abog. Nancy Molina.
En fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 2:00 p. m, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
SARP.
Exp. N° 21.543.-
|