REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ANDELFO MENDOZA MANZULLY
ABOGADO: HARACELIS HERNANDEZ
DEMANDADA: DEISY YANIRA RONDON OCHOA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.659
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, por el ciudadano ANDELFO MENDOZA MANZULLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.448.552, de este domicilio, asitido por la abogada HARACELIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 125.213; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V–10.184.992; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente: Que en fecha 14 de marzo de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA, ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Aquiles Nazca, calle Ezequiel Zamora, Manzana 1, N° 19, Municipio Urbano Santa Rosa del Estado Carabobo. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre YANDER JOSE, de dieciocho (18) años de edad.
Alega que durante la unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Que desde el mes de julio del año 1990, surgieron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, que en la actualidad tienen diecisiete (17) años separados de hecho. Que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Alega que durante el tiempo que han estado separados de hecho, la ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA, mantuvo en primer lugar relaciones adulterinas con el ciudadano JUAN JOSE PATIÑO ORTEGA, con el cual tuvo y reconoció como suyo, un hijo de nombre JUAN CARLOS, que tiene actualmente quince (15) años de edad, que a la presente fecha mantiene una relación bajo la misma condición desde aproximadamente catorce (14) años con el ciudadano OSCAR RAFAEL NAVARRO PAEZ, de cuya relación tuvo y reconoció como suyos, dos hijos de nombre OSCAR RAFAEL y OSDEY BENJAMIN, que actualmente tienen trece (13) y diez (10) años respectivamente, que en dichos documentos públicos se evidencia que su cónyuge testifica falsamente sobre su estado civil, que queda claramente establecido que no existe ninguna voluntad de reconciliación o acuerdo entre ellos, que el vínculo matrimonial debe ser disuelto de pleno derecho.
Fundamenta la demanda de conformidad con el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, por Adulterio.
La demanda es admitida el 28 de enero de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
La parte demandante presentó escrito en fecha 14 de febrero de 2009, mediante el cual consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de: JUAN CARLOS PATIÑO RONDON, OSCAR RAFAEL NAVARRO RONDON y OSDEY BENJAMIN NAVARRO RONDON, en la misma fecha se agregaron al expediente.
En la misma fecha 14 de febrero de 2008, el demandante confiere poder apud acta a la abogada HARACELIS HERNANDEZ CALVO, ya identificada.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 24, 25, 29 al 31 vuelto) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, notificación por Secretaría, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa que le que le fuera librado.
En fecha 17 de marzo de 2008, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, solicitó se remitiera al Fiscal Superior del Ministerio Público, copia del libelo, del acta de matrimonio y copia de los recaudos que aparecen a los folios 13 al 18, a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente. Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. Se libró el oficio correspondiente, sin obtener resultas hasta la presente fecha.
El 14 de julio de 2008, el Juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2008, con la comparecencia de la parte actora. El 10 de noviembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda instaurada. El 18 de noviembre de 2008, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 13 de enero de 2009 y admitidas el 20 de enero de 2009.
El 16 de abril de 2009, la parte actora presentó Informes, no hubo observaciones.
II
LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folios 3, 4 y 5, marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos ANDELFO MENDOZA MANZULLY y DEISY YANIRA RONDON OCHOA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
A los folios 6 y 7, marcada “B”, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YANDER JOSE MENDOZA RONDON, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Al folio 8, marcada “C”, se encuentra inserta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ANDELFO MENDOZA MANZULLY.
Al folio 13, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento de JUAN CARLOS, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de la misma se desprende que el mencionado menor, es hijo de los ciudadanos JUAN JOSE PATIÑO ORTEGA y DEISY YANIRA RONDON OCHOA.
A los folios 15 al 18, corren insertas copias certificada de las actas de nacimiento de los menores OSCAR RAFAEL y OSDEY BENJAMIN, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de las mismas se desprende que los mencionados menores, son hijos de los ciudadanos OSCAR RAFAEL NAVARRO PAEZ y DEISY YANIRA RONDON OCHOA.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO I, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, promovió copias certificadas de documentos, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las mismas ya fueron valoradas supra.
En el CAPITULO II, promovió marcado con la letra “F”, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. OAMR ALFREDO MORA DIAZ, contenida en el expediente N° AA60-S-2004-001835, sentencia N° 0005.
En el CAPITULO III, promovió la testimonial de las ciudadanas: JENNY JOSEFINA ARROYO ZAMBRANO y DILIA MERCEDES PEÑA SEQUERA.
Compareció la ciudadana DILIA MERCEDES PEÑA SEQUERA, en fecha 26 de Enero de 2009 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.838.929, domiciliada en la Planta, Calle El Jabillo, N° 112, Terminal Viejo, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando la ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA abandonó el hogar común que tenía establecido con el ciudadano ANDELFO MENDOZA. CONTESTO: “De años no estoy ubicada, lo que se es que ella se puso a vivir con un señor del cual yo lo conozco de vista y de trato y se que ella tiene actualmente 3 hijos con esa persona, pero como yo perdí contacto con la señora ya que ella se mudó actualmente con su nueva pareja a la Ciudadela de los Guayos, creo que ella abandonó el hogar en el año 1989 a 1990 lo saco por la edad que tiene mi hijo”.
Compareció la ciudadana JENNY JOSEFINA ARROYO ZAMBRANO, en fecha 11 de Febrero de 2009 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.736.156, domiciliada en la Vivienda Los Guayos, Sector 1, Segunda Etapa, casa Nro. 46, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando la ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA abandonó el hogar común que tenía establecido con el ciudadano ANDELFO MENDOZA. CONTESTO: “. En el año 1990 ella se fue de la casa y cada uno de ellos se fue por su lado y luego ellos trataron de darse un tiempo haber si de repente se producía la reconciliación y eso con el tiempo no funcionó y después Andelfo habló con ella para separarse de manera amistosa y esto no funcionó y ellos siguieron separados. Luego en el año 1993 la ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA tuvo un hijo que no es de Andelfo ni de la pareja con que actualmente vive”.
De los testimonios antes mencionados, este Juzgador observa: Que de las preguntas y respuestas dadas queda establecido que la ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA, abandonó el hogar conyugal aproximadamente, entre los años 1989 y 1990. De lo dicho por los testigos antes mencionados no se determina la identificación de la persona con quien se le atribuye a la demandada la comisión del delito de adulterio, la fecha en que se inició el mismo, ni el lugar de su comisión, por lo que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil no existe concordancia entre lo dicho por el accionante y lo manifestado por los testigos en la presente causa, habida cuenta que el delito que se menciona es de doble sujeto activo. De las documentales que corren insertas a los autos o sea las partidas de nacimiento de los menores: JUAN CARLOS, presentado por el ciudadano JUAN JOSE PATIÑO ORTEGA, el 15 de febrero de 1993, OSCAR RAFAEL y OSDEY BENJAMIN, presentados por el ciudadano OSCAR RAFAEL NAVARRO PAEZ, en fechas 07 de septiembre de 1994 y 17 de septiembre de 1998 respectivamente, señalándose en el texto de las mismas el estado civil de los presentantes como soltero y el estado civil de la madre de los niños como soltera, coincidiendo la identificación de ésta última con el acta de matrimonio que corre inserta a los folios 3, 4 y 5, marcado “A”, hecho este que hace presumir que se trata de la misma persona. A los efectos de determinar si se cometió o no el adulterio, salvo mejor criterio debió demostrar el accionante con cualquier genero de pruebas en el lugar y en el tiempo la comisión del delito regido éste por supuesto por las normas de carácter penal, para después con el resultado de ellas y de una sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional con competencia penal, intentar la acción de divorcio por la causal primera del artículo 185 del Código Civil, por lo que, no ha sido suficientemente probado la comisión del adulterio y por ello se desechan los testimonios presentados con respecto a la causal invocada, mas no así, a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil o sea abandono voluntario. De los hechos narrados por el accionante se entiende que el abandono voluntario fue entre el año 1989 y 1990, que éste es un hecho consentido por el paso del tiempo por el demandante habida cuenta que la presente acción fue intentada el 14 de enero del año 2008, vale decir en el supuesto negado que se haya demostrado el presunto adulterio fue consentido por el accionante en virtud que a esta fecha ya estuviese prescrito.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que la ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA, entre los años 1989 y 1990, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario, por parte de la demandada y no la causal primera invocada por el actor. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente. Es cierto que el matrimonio es la célula fundamental de la sociedad y el estado esta interesado en preservarlo, también es cierto que este no solo se consolida con la aceptación de los contrayentes en presencia del funcionario autorizado para celebrarlo sino que debe perdurar en el tiempo o sea debe existir una unión estable de hecho y de derecho siendo este el fin del mismo y de la procreación de futuras generaciones para preservar las sucesiones y el buen orden. En el presente caso esta demostrado que el demandante y la demandada, a través de los testimonios prestados tienen mas de diecinueve (19) años separados, en razón del abandono cometido por la cónyuge y demostrado este aun no alegado por el accionante considera salvo mejor criterio que el matrimonio debe disolverse, habida cuenta que su finalidad no se lleva a cabo, no cumple los requisitos de hecho y legales para lo cual fue creada la institución matrimonial, y haberse consolidado la separación de hecho ya establecida en nuestro derecho común, en consecuencia, este Tribunal declara disuelto el vínculo conyugal entre ANDELFO MENDOZA MANZULLY y DEISY YANIRA RONDON OCHOA, y procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ANDELFO MENDOZA MANZULLY, contra la ciudadana DEISY YANIRA RONDON OCHOA, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 14 de Marzo de 1.989, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la parte demandante manifestó que el hijo de nombre YANDER JOSE MENDOZA RONDON, procreado durante el matrimonio, actualmente es mayor de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) día del mes de Junio del año Dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. N° 20.659.-
SRP/mr.-
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 29 de Junio de 2009.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
EXPEDIENTE N°: 20.659
DEMANDANTE: ANDELFO MENDOZA MANZULLY
DEMANDADO: DEISY YANIRA RONDON OCHOA
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CON LUGAR LA DEMANDA.
FECHA: 29 de Junio de 2009
JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
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