REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de junio de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado MARIA DE OLIVEIRA actuando en su carácter de autos, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, al día de despacho siguiente de la publicación de la sentencia, es decir el 22 de Junio de 2009, en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
Expone el diligenciante que el Tribunal en la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2009, se escribió incorrectamente el nombre del ciudadano MANUEL DORANDO DA SILVA ROCHA y que esto es incorrecto, ya que lo correcto es MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA. Igualmente solicita la aclaratoria respecto a su solicitud libelar de corrección monetaria, la cual fue omitida en el dispositivo del fallo.
De la revisión del texto de la sentencia se observa, que ciertamente el tribunal erró al señalar el nombre del ciudadano como MANUEL DORANDO DA SILVA ROCHA ya que lo correcto es que esto MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA.
Igualmente se observa del dispositivo del fallo, que se omitió señalar que se condenaba a la demandada a la corrección monetaria, tal como lo solicito la actora en el libelo, y dado que fue declarada con lugar la demanda, considera quien aquí decide procedente la corrección de la sentencia, en el sentido de condenar a la demandada a la corrección monetaria, en tal sentido, el particular segundo del dispositivo del fallo deberá leerse en los siguientes términos: “SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble al demandante desocupado de personas y cosas. De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del contrato de marras, se condena al demandado a pagar por concepto de cláusula penal la suma de bolívares doscientos (Bs. 200,00) diarios, a partir del 30 de abril de 2008. Se acuerda la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, desde el 30 de abril de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2009.-
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


Exp. 21.819
SRP/Aurelia.