REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: YESENIA COROMOTO MENDEZ y JOSE GREGORIO REYES
ABOGADO: HEILYN MARQUINA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.961

Por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, los ciudadanos: YESENIA COROMOTO MENDEZ y JOSE GREGORIO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.998.607 y V-12.522.939 respectivamente, la primera de este domicilio, el segundo domiciliado en el estado Falcón, asistidos por la abogada HEILYN MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.881, Inpreabogado Nro. 86.078, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 19 y 21 del expediente.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, los ciudadanos: YESENIA COROMOTO MENDEZ y JOSE GREGORIO REYES, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos YESENIA COROMOTO MENDEZ y JOSE GREGORIO REYES, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 20 de Diciembre de 1997, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nro. 1004, Tomo IV, Año 1997.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 20.961.-
Maria.