REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de junio de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: ZULEIKA PINTO CASTILLO
DEMANDADO: GIACOMO CALABRESE VESCE
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICIÓN DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: 19.935

I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue decretada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2009 (folios 2 al 5 del presente cuaderno de medidas), para ésta oportunidad el demandado se encontraba a derecho, por haber efectuado diversas actuaciones en la pieza principal de honorarios.
En fecha 16 de Junio de 2009 (folio 6) la representación judicial del intimado presenta diligencia en la cual se opone formalmente al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La medida a la cual hace formal oposición la parte demandada en la presente causa, es la de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de Junio de 2009.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.
En el caso de autos, para el momento del decreto de la medida cautelar (09/06/2009), el intimado se encontraba debidamente citado, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el demandado podía oponerse a la medida dentro de los tres días de despacho siguientes a su decreto, dicho lapso transcurrió así: 10, 11 y 12 de Junio de 2009, sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el opositor se opuso formalmente a la medida en fecha 16 de Junio de 2009, es decir que dicha oposición resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a medida presentada en fecha 16 de Junio de 2009, por el demandado GIACOMO CALABRESE VESCE.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 09 de junio de 2009.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,




SARP/Aurelia.
Exp. 19.935