REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL REYES
ABOGADO: YALITZA MEDINA
DEMANDADA: MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.227
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2005, el ciudadano MARCOS RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.491.546, de este domicilio, asistido por la abogada YALITZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.133.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.141, de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.011.364, y de este domicilio; en la cual alega lo siguiente: Que en fecha 13 de enero de 1984, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, con la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA, ya identificada, que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, Sector Trece, Vereda Veintidós, Casa N° Nueve, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre DAYANA DEL CARMEN, de veinte años de edad, que los primeros años de unión matrimonial todo marchó de manera armoniosa y pacífica, que desde hace mas de cinco (5) años la situación se torno insoportable, que su cónyuge dejo de cumplir sus obligaciones conyugales, que su esposa procedió abandonar el hogar, que nunca le dio motivos para ello, que nunca le pidió que se fuera del hogar.
Que por todo lo antes expuesto, es que ha tomado la decisión de demandar a su cónyuge MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA, ya identificada por abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Alegó que durante la unión conyugal no fueron adquiridos bienes y que no tienen hijos menores de edad.
Es admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2.005, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de octubre de 2.005, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
El 27 de octubre de 2005, el demandado MARCOS RAFAEL REYES, confiere poder apud-acta a los abogados YALITZA MEDINA, LIXYS BELISARIO y AYARHIS NESSI.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 13 al 29) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA, Inpreabogado Nro. 79.106, quien en la oportunidad correspondiente fue notificada y juramentada.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 14 de agosto de 2006, con la comparecencia de la parte actora y del Defensor ad-litem. El 31 de octubre de 2.006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada. Igualmente estuvo presente el Defensor Judicial. El defensor judicial presentó escrito contentivo de contestación de la demanda. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, la misma fue agregada a los autos el 10 de enero de 2007. Siendo admitidas el 22 de enero de 2007.
La parte actora presentó Informes el 24 de abril de 2007, no hubo observaciones.
El 10 de julio de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado alegó: Que en fechas 03 de julio y 07 de agosto de 2006, envió telegrama a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendida.
Que consigna respuesta que fue enviada por IPOSTEL, marcada con la letra “C”, donde expresan que dichos telegramas fueron debidamente entregados.
Que se dirigió personalmente a buscar a su defendida a la Urbanización La Isabélica, sector 13, vereda 22, casa N° 9, de la Parroquia Rafael Urdaneta, en dos oportunidades encontrando la casa sola. Que la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA, nunca la contactó.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en contra de su defendida, ciudadana MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó folio 3 y vuelto, marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: MARCOS RAFAEL REYES y MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA, expedida por EL Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Igualmente con el libelo consignó marcados “B” folio 4, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN REYES ROJAS, expedida por el Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Durante el lapso probatorio el demandante, presentó escrito de pruebas en fecha 07 de diciembre de 2006, promovió el merito favorable de los autos y testimoniales. En fecha 23 de enero de 2007, fue inadmitida la prueba testimonial por no reunir la misma los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, establecen lo que la doctrina ha denominado “carga probatoria” según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de autos, el actor demanda en divorcio basado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, sin cumplir con la carga probatoria que le impone la mencionada norma, pues no demostró que la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA, haya abandonado voluntariamente el hogar y que haya incumplido grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en el caso de autos, por lo que se concluye que no se configuraron los requisitos de la causal segunda, que lo son la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado del abandono, ni siquiera se demostró que la demandada haya abandonado el hogar conyugal, por lo que, la presente demanda de divorcio no puede ser procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MARCOS RAFAEL REYES, contra la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA, ambos identificados en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Alfredo Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina En…/
/…
la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
Exp. N° 18.227.-
mr.
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 25 de Junio de 2009.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
EXPEDIENTE N°: 18.227
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL REYES
DEMANDADA: MAGALYS DEL CARMEN ROJAS COLINA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR LA DEMANDA
FECHA: 25 de Junio de 2009
JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
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