REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogado actora, respecto a las pruebas promovidas por la demandada, para decidir el Tribunal observa:
Primero: Se opone la actora a la admisión de la prueba de exhibición, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa, que la promovente no consigna las copias de los documentos de los cuales solicita la exhibición, ni afirma los datos que conoce respecto a los contenidos de los mismos, es decir no aporta ningún elemento que permita por lo menos presumir, que dichos instrumentos se encuentran o se han encontrado en poder de su adversario, pues simplemente se limita ha indicar los documentos de los cuales se pretende la exhibición.
En el caso de autos si el legislador exige que se consigne un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento a exhibirse se haya o se ha hallado en poder de la otra parte ello en modo alguno puede ser considerado “formalismo”, sino un requisito procedimental de impretermitible cumplimiento, pues dicha disposición legal es una norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba y cuya inobservancia es censurable incluso en Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil .
En razón de todo lo anterior declara CON LUGAR la oposición formulada por la abogado DEISY LANDER MORENO actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante GRUPO FIRSTEX C.A.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,