REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA
DEMANDADO: PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.819
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2009, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y MARIA DE OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.248 y 27.545 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. E. 883.782 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1988, bajo el Nro. 73, tomo 3-A, representada dicha sociedad de comercio por los ciudadanos CARLOS DE JESÚS CRESPO y MANUEL DORANDO DA SILVA ROCHA.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009 (folio 56), emplazándose al demandado para la contestación de la demanda en el segundo día de despacho después de citado.
Al folio 61 y 62 riela la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, en la cual deja constancia y consigna el recibo de la compulsa sin firmar, por cuanto el demandado manifestó que tenía que consultar con su abogado, a lo cual el alguacil le manifestó que quedaba debidamente citado.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2009, acordó librar boleta de notificación conforme lo dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 66 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano JORGE SIMOES, encargado de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009 la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que es propietario de tres locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, distinguidos con los Nros. 6, 7 y 8, ubicados en la Calle Mañongo, Centro Comercial Mañongo, planta baja, diagonal al Núcleo de la Universidad de Carabobo, sector Mañongo, Valencia Estado Carabobo; que en fecha 01 de mayo de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento con PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., que en fecha 11 de mayo de 2005 la arrendataria introdujo por ante el Juzgado distribuidor y admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda por el cumplimiento de la prórroga legal, que dicha demanda fue decidida y posteriormente revocada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que declarada INADMISIBLE la demanda.-
Que se puede concluir de lo anterior que la demandada tenia celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual venció el 30 de abril de 2005, fecha ésta en la cual comenzó a correr la prórroga legal y que venció el 30 de abril de 2008.
Alega que esperó pacientemente que transcurriera la prórroga legal, la cual finalizó el 30 de abril de 2008, pero que la arrendataria se ha negado a cumplir con las disposiciones legales y se ha negado a entregar el local arrendado, a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado.
Que demanda a PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, por haber vencido la prórroga legal y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin plazo alguno, libre de personas y cosas.
2) En el pago de Bs. F. 200,00 diarios, contados a partir del 30 de abril de 2008, fecha en que venció la prórroga legal hasta el momento en que se haga entrega definitiva del inmueble.
3) Solicita la indexación o corrección monetaria.
4) El pago de las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., negó, rechazó y contradijo que deba entregar los tres locales arrendados por vencimiento de prorroga legal.-
Negó y contradijo tener que pagar Bs. F. 200,00 desde el “supuesto vencimiento de la prórroga” es decir desde el 30 de abril de 2008, rechazan la solicitud de indexación o corrección monetaria.
Admitió como cierta la existencia de la relación arrendaticia desde el 01 de mayo de 2004. Cita doctrina nacional en materia de arrendamiento.
Se pregunta la demandada ¿Acaso la inacción del arrendador una vez agotada la prórroga legal o de no proceder la misma, no pareciera ser una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación?. Alega que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendador esperó un año para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, una vez vencida la prórroga legal. Insiste en que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Solicita sea declarada inadmisible la demanda, por haber operado la tacita reconducción
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó marcada “B” (folios 7 al 13) copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. 878, numeración propia del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda intentada por la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. y por PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A., contra el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, por CUMPLIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL ARRENDATICIA y/o SUBSIDIARIA DECLARATORIA CONTRACTUAL A TIEMPO INDETERMINADO. Que se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.-
Acompañó del folio 14 al 18 original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., hecho éste admitido por las partes y en consecuencia exento de pruebas.
Acompañó marcada “D” (folios 19 al 53) copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. 878, numeración propia del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda intentada por la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. y por PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A., contra el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
Al folio 10 de la segunda pieza riela constancia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2009, del cual se aprecia que ante ese juzgado cursa expediente de consignaciones arrendaticias, en el cual figura como consignatario PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. y como beneficiario FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, que hasta el momento no se ha efectuado retiro de dinero alguno por parte del beneficiario. Que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
En relación a las jurisprudencias consignadas por la actora, conjuntamente con el escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2009, a las mismas no se les concede valor probatorio, por no constituir un medio válido de prueba, que serán apreciadas como indicios.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Del folio 71 al 77 riela copia certificada del acta constitutiva de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. Del folio 78 al 84 rielan copias fotostáticas simples de los mismos instrumentos, a ninguno de dichos folios se le concede valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Del folio 85 al 175 rielan copias fotostáticas simples de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano CARLOS DE JESÚS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.790.752 a favor del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, por la cantidad de Bs. F., 2.395,00, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 1402, se observan de dichas consignaciones los meses de enero, febrero y marzo de 2009, todo el año 2008, todo el año 2007, todo el año 2006 y septiembre, octubre y noviembre de 2005,,las cuales se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN:
La citación de la demandada se materializó en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 66), y en fecha 20 de mayo de 2009 presentó escrito de contestación de demanda, es decir al día de despacho siguiente de haber sido citada y no al segundo día después de citada, tal como lo establece el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2006, Exp. 04-2465, señaló que no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que en los casos en los cuales se conteste la demanda anticipadamente, debe considerarse que el contrario tenía la intención de ejercer su defensa, y por lo tanto debe entenderse que la contestación de demanda, efectuada de manera anticipada, es tempestiva y así debe declararse en la presente causa; la decisión en referencia expresa:
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis. - Exp. 04-2465 (caso: José Del Carmen BARRIOS y otros en Revisión Constitucional)
En acatamiento a la decisión parcialmente transcrita, se tiene como tempestiva la contestación a la demanda presentada por la demandada.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Pretende la accionante, el desalojo de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento suscrito y aceptado por las partes en el presente juicio, por ello no es motivo de controversia y así se decide.-
Como se dijo supra: “ Que se puede concluir de lo anterior que la demandada tenia celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual venció el 30 de abril de 2005, fecha ésta en la cual comenzó a correr la prórroga legal y que venció el 30 de abril de 2008.”
Ahora bien, salvo mejor criterio, no existe norma alguna que establezca que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal deba el arrendador demandar el cumplimiento del contrato, so pena de convertirse el contrato a tiempo indeterminado, esto sería contrario al principio que establece que no existe pena sin ley previa ( nulla pena sine lege), para que esto pueda ocurrir, sería menester que además de seguir ocupando el inmueble el arrendador sea con consentimiento del arrendatario, bien expreso y tácito, siendo una prueba de este último que reciba del arrendatario el pago del canon de arrendamiento sin resistencia alguna, pero vencido el plazo contractual y la prórroga legal arrendaticia, sin que el arrendador manifieste su voluntad de renovar el contrato de manera expresa, el hecho de que el arrendatario consigne al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, los cánones de arrendamientos no lo libera de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término y de la prórroga legal antes mencionado, tales consignaciones quedan en beneficio del propietario arrendador por el uso del inmueble cuyo desalojo y entrega se pide, y por cuanto el demandado de autos no demostró que el arrendador accionante hubiere consentido de manera expresa o tácita la reconducción del negocio arrendaticio, la defensa esgrimida por éste no debe prosperar, en consecuencia, el contrato de arrendamiento se reputa como a tiempo determinado y vencida la prórroga legal que otorga la ley en fecha 30 de abril de 2.008 y así se decide, por ello la presente acción por desalojo ha de prosperar.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción intentada por FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. E. 883.782 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1988, bajo el Nro. 73, tomo 3-A, representada dicha sociedad de comercio por los ciudadanos CARLOS DE JESÚS CRESPO y MANUEL DORANDO DA SILVA ROCHA. SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble al demandante desocupado de personas y cosas.- De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del contrato de marras, se condena al demandado a pagar por concepto de cláusula penal la suma de bolívares doscientos (Bs.200,oo) DIARIOS, a partir del 30 de abril de 2.008.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. 21.819
SARP/AR
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