REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: CARMEN AMANDA RIOS SEVILLA
ABOGADO: LUISA RAUSSEO
DEMANDADO: ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.607

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2007, por la ciudadana CARMEN AMANDA RIOS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.101.598, de este domicilio, asitida por la abogada LUISA RAUSSEO, venezolana, Inpreabogado Nro. 102.675; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro V–4.101.572, domiciliado en el Tinaco, Estado Cojedes; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente: Que en fecha 25 de febrero de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes con el ciudadano ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ, ya identificado. Que fijaron el domicilio conyugal en los Guayos, Primera Etapa, Sector 7, Calle 6, Casa N° 23, Valencia Estado Carabobo.
Alega que los primeros años de la unión matrimonial transcurrieron en normalidad, llenos de armonía y felicidad, que a partir del año dos mil (2.000) empezaron a surgir las divergencias entre ellos fundamentalmente diatribas y peleas constantes por parte de su esposo ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ. Que el día 30 de marzo del 2000, su cónyuge se marchó del hogar conyugal manifestando que lo hacía porque ya no soportaba a su esposa por lo que no volvería jamás. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres STEVENS JOSUE y ESTEBAN VICENTE, de 27 y 39 años respectivamente, que no fueron adquiridos bienes.
Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal 2º es decir abandono voluntario.
La demanda es admitida el 27 de febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia. Para la citación del demandado se libró despacho al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 01 de abril de 2008, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, (folio 15).
En fecha 05 de mayo de 2008, se reciben las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la misma se desprende que el demandado ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ, fue legalmente citado por el Alguacil de ese Juzgado, tal y como se desprende del folio 21 del expediente.
El 07 de julio de 2008, el Juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 29 de Septiembre de 2008, con la sola comparecencia de la parte actora. El 14 de noviembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda instaurada. El 21 de noviembre de 2008, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
El 02 de Diciembre de 2008, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada LUISA RAUSSEO.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 15 de enero de 2009 y admitidas el 22 de enero de 2009.
El 23 de marzo de 2009, la parte actora presentó Informes, no hubo observaciones.
II

LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante, a pesar de haber sido legalmente citado.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folios 2 y 3, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos CARMEN AMANDA RIOS SEVILLA y ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
A los folio 4 y 5, se encuentran insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos STEVENS JOSUE y ESTEBAN VICENTE, expedidas por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, cuyos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En un primer escrito, promovió denuncia efectuada ante la Fiscalía, cuando el ciudadano ESTEBAN VICENTE MATUTE, abandonó el hogar, llevándose todos los enseres de la casa, marcado con la letra “A”, dicha denuncia no suscrita por funcionario público alguno y acompañada en copia simple no se le concede valor probatorio.
En ambos escritos promovió las testimoniales de los ciudadanos: PATRIS GARCIA, NAYROBIS DIAZ y ERIKA FLORES, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas queda demostrado que el ciudadano ESTEBAN VICENTE MATUTE abandono el hogar de su cónyuge llevándose sus pertenencias, que no ha regresado al hogar. Que no habido reconciliación alguna con la ciudadana CARMEN RIOS.
Dichos testigos no incurrieron en contradicción y parecen haber dicho la verdad por lo que sus declaraciones son apreciadas, por este juzgador.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de los testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CARMEN AMANDA RIOS SEVILLA, contra el ciudadano ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 25 de febrero de 1991, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Acta N° 44, Tomo I, Folio 52, Año 1991.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la parte demandante manifestó que los hijos de nombres STEVENS JOSUE y ESTEBAN VICENTE, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 20.607
SRP/mr.-

Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 19 de Junio de 2009.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
































EXPEDIENTE N°: 20.607



DEMANDANTE: CARMEN AMANDA RIOS SEVILLA



DEMANDADO: ESTEBAN VICENTE MATUTE PEREZ



MOTIVO: DIVORCIO.



DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CON LUGAR LA DEMANDA.


FECHA: 19 de Junio de 2009



JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-