REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA
DEMANDADO: MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS.
EXPEDIENTE N°: 12.391
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, el abogado JOSE GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.831.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.664 y de este domicilio, intentó formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.041.268 y de este domicilio.
En fecha 01 de abril de 2009 es admitida la presente demanda (folio 4) ordenándose la citación de la demandada de autos.
Previo suministro de los emolumentos correspondientes, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada, debidamente firmada por la demandada MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA (folio 11).
En fecha 02 de Junio de 2009 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto expreso dictado en este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2009, se aperturó una incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho, conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes demandada y demandante presentaron escrito de pruebas (folios 23 al 25) y (folios 28 al 31), las cuales fueron admitidas en fecha 16 de junio y 18 de junio de 2009 respectivamente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que demanda a la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, debido a que luego de la revisión de actas que conforman este expediente signado bajo el numero 12.391 (folios 418 al 444) de la tercera pieza, se declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2008 donde “se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil” por estas razones solicita se ordene todo lo necesario para que se haga efectiva tal condenatoria donde el abogado tendrá acción directa sobre el perdedor u obligado para obtener contraprestación por los servicios profesionales realizados.
Es por lo alegado anteriormente, que procede a demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTILLO GAMBOA, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada como punto previo, opone ante esta la Perención de la Instancia, ya que el actor dejo transcurrir mas de treinta (30) días continuos sin haber motivado la citación, la demanda fue admitida el primero (01) de abril del año 2008 lo que quiere decir que el demandante tenia un plazo de treinta (30) días para motivar la citación, consignando entonces copias para la elaboración de la compulsa así como también los emolumentos necesarios para que el alguacil del Tribunal practicara la citación. Compareciendo el actor el día 05 de mayo del 2009 ya habiendo transcurrido mas de treinta (30) días para comparecer e interrumpir el transcurso de la perención; por otra parte el demandante nuevamente comparece el día 26 de mayo de 2009 pretendiendo hacer lo que debía hacer hace un mes por lo que en todo caso quedó materializada dicha perención en este proceso.
Por lo que la demandada solicita para ahondar en su alegato, que el Tribunal ordene por secretaria un computo de los días continuos transcurridos entre el día primero (01) de abril, fecha de admisión de la demanda, y el día cinco (05) de mayo fecha de la actuación del demandante ambos del año 2009 para que así quede demostrada la procedencia de la perención alegada.
Rechazó, negó y contradijo a todo evento los alegatos esgrimidos por el demandante. Rechazó, negó y contradijo en el sentido que sus argumentos ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no funcionaron por carecer de técnica requerida pare denunciar infracciones y defectos contra sentencia por lo que la parte actora solo se limita a copiar textualmente el argumento de la decisión señalada, sin agregar elemento alguno que sustente su propia argumentación, pareciendo así que es esgrimido de el. Ciando ni siquiera argumenta algo que signifique traer elementos nuevos al auto.
En cuanto al alegato de si la demandada tuviese o no argumentos para sostener el juicio de Estimación e Intimación de sus Honorarios, alega que es evidente que esta si las tuvo por el motivo de que en un procedimiento de esa naturaleza, las costas no engendraran nuevas costas, y los honorarios no engendraran nuevos honorarios por lo que realmente tuvo motivos racionales para litigar.
Por esto niega, rechaza y contradice por falso e ilegal, el alegato de la parte demandante en el sentido que por innumerables fallos de casación, tenga el demandante, alguna acción directa en contra de la demandada por haber resultado perdidosa la acción del Recurso de Casación para obtener contraprestación por los servicios realizados o prestados por que sus representados no solo son familia, sino que por esto el demandante no puede cobrarle emolumento alguno, además que el demandante se representa así mismo y no es posible cobrarse honorarios así mismo por lo que es ilógico e incongruente imposible de ser analizado como argumento de una demanda, como es el casa de autos.
Por lo que es falso de toda falsedad que deba pagar a la parte demandante honorarios algunos ya que estos no están causados y de causarse se violentaría una prohibición expresa de la Ética profesional.
Igualmente niega, rechaza y contradice por ilegal y contrario a derecho el petitorio de la parte demandante, por una motivación tardía por ello perimido a demás el demandante no reparó que la fecha de su escrito es Dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2.008 y la fecha de la nota de su presentación es Dieciocho (18) de febrero del año 2009, lo que de alguna manera desdice del argumento, e invalidaría la demanda.
Alega que la sentencia a la que hace referencia el demandante tiene fecha 22 de mayo del año 2008 así lo señala la parte demandante en su escrito, haciéndose la pregunta la parte demandada de cómo es posible que el demandante tuviese conocimiento de esta sentencia tres (03) meses antes que la misma fuese publicada.
Expone la demandada, que el escrito de la parte demandante que sus argumentos carecen de quantum, por lo cual no debe prosperar en Derecho por ilegal e irrito de sus propios argumentos, por la falta de reclamo procesal en que se encuentra la parte demandante y sus propios impedimentos éticos y legales.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL INTIMANTE:
Durante el lapso probatorio el intimante promovió escrito de pruebas en la cual expone la ratificación del contenido del escrito presentado en fecha 04 de junio de 2009.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: La demandada presento escrito de pruebas en la cual expone la ratificación del contenido del escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la presente causa la pretensión fue admitida en fecha 01 de abril de 2009 (folios 4 y 5); y la actuación inmediata siguiente es la diligencia presentada por la demandante en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 6), en la cual la intimante señala la dirección para intimar a la demandada en la controversia; pero no es sino hasta el 26 de mayo de 2009 (folio 8) cuando la actora consigna los emolumentos para la citación, así como los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, amen de que en la presente causa el actor no indicó en el libelo de la demanda, el lugar donde debía practicarse la citación del demandado, sino que lo señaló con mas de 30 días de posterioridad, de modo pues que considera quien aquí decide, que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; pués desde la admisión de la demanda hasta el 05 de mayo de 2009, habían transcurrido más de 30 días desde la admisión sin que la actora señalara el domicilio de la demandada, por una parte, y por la otra, fue casi dos meses después cuando la demandante consignó las copias para la elaboración de la compulsa y entregó los emolumentos al alguacil para lograr la citación del accionado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-

La Secretaria,


Exp. 12.391
SARP/Aurelia.