REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
SILVIA MAIGUALIDA ALONSO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: JULIAN MARTÍNEZ
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.982
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la parte demandada JULIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.898.971 y de este domicilio, debidamente representado por la abogado MATILDE MACHADO PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.191, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2009.
El 04 de mayo de 2009, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 19 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia por diez (10) días de despacho.
La parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada en fecha 21 de mayo de 2009.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que en fecha 28 de abril de 2000, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIÁN MARTÍNEZ, dicho contrato fue autenticado en fecha 28 de abril de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 16, tomo 64, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra “C” y el numero 1 Nro. C-1-D, del edificio Torre “C”, el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio La Paz, ubicado en la Avenida El Cementerio, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que dicho contrato se suscribió con una duración de seis meses fijos; que transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, la arrendadora continuo aceptando las pensiones de arrendamiento mensuales, sin oposición de la arrendadora, por lo que alega, operó la tacita reconducción, es decir que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en fecha 25 de marzo de 2006 el arrendatario entregó a la arrendadora una comunicación en la cual notificaba formalmente que no suscribiría un nuevo contrato y que haría la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, completamente solvente en fecha 30 de septiembre de 2006, que desde esa fecha ha sido inútil que el arrendatario cumpla con lo acordado en dicha notificación y que no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento de los cinco (5) últimos meses, es decir que está insolvente desde el mes de septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre de 2007 y enero de 2008. Alega que la modalidad de pago ha sido mediante depósito bancario y que según los últimos estados de cuenta no aparecen reflejados dichos pagos.
Que en virtud de que el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble acordada en la notificación suscrita por él, y no ha cancelado los cánones de arrendamiento, procede a demandar al ciudadano JULIÁN MARTÍNEZ, para que convenga o a ello sea condenado, en el desalojo del inmueble que viene ocupando desde el 28 de abril de 2000, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso que lo recibió, a pagar la cantidad de Bs. 1.250,00, por el uso del inmueble arrendado, a razón de Bs. 250,00 mensuales, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero de 2008. A pagar las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el demandado.
Convino con la demandante que el contrato celebrado es a tiempo indeterminado.
Alega que el canon de arrendamiento es de Bs. 150,00 mensuales, pues así lo convinieron en el contrato autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, que las mensualidades serian depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 01400026760000011120 del Banco Canarias. Adjunta cuadro de la relación de pagos de los cánones de arrendamiento.
Aduce que el demandado se encuentra solvente hasta el mes de octubre del año 2008. Alega que ha efectuado pagos de cuotas especiales por conceptos de reparaciones de ascensos, reparación de portón principal, cuotas especiales de control remoto, entre otras.
Negó que deba proceder a la entrega del inmueble, rechazó el alegato del incumplimiento del contrato celebrado, igualmente rechazó adeudar la cantidad de Bs. 1.250,00 por el uso del inmueble, derivado de las cinco pensiones de arrendamiento, calculadas a Bs. 250,00 cada una.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañó a los folios 7 y 8 copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, del mismo se evidencia que la ciudadana SILVIA ALONSO HERNÁNDEZ, es la propietaria de un apartamento distinguido con la letra “C” y el numero 1 Nro. C-1-D, del edificio Torre “C”, el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio La Paz, ubicado en la Avenida El Cementerio, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Del folio 9 al 12 riela copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 28 de abril de 2000, anotada bajo el Nro. 16, tomo 64, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que la arrendadora cedió en arrendamiento a el arrendatario un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C” y el número 1 Nro. C-1-D, del edificio Torre “C”, el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio La Paz, ubicado en la Avenida El Cementerio, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el plazo de seis (6) meses fijos, sin necesidad de desahucio, que el canon de arrendamiento mensual es la suma de Bs. 150,00, sin variación.
Al folio 13 riela copia fotostática simple de instrumento privado; y al folio 14 riela el original del referido instrumento, se aprecia el original del instrumento suscrito por el ciudadano JULIÁN MARTÍNEZ, hoy demandado en la presente causa y recibido por la ciudadana SILVIA ALONSO HERNÁNDEZ hoy demandante, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 25 de marzo de 2006, el demandado notifica a la actora que no suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento y que hará entrega del inmueble libre de personas y cosas y completamente solvente el día 30 de septiembre de 2006.
Acompañó del folio 15 al 22 originales de instrumentos privados emanados de terceros, como lo son el Banco Occidental de Descuento y el Banco Canarias, dichos instrumentos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a los referidos instrumentos. Respecto a esta clase de instrumentos se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
En consecuencia, no se le concede valor probatorio a los instrumentos que rielan del folio 15 al 22.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, consignó del folio 58 al 63 originales de planillas de depósitos bancarios, efectuados por el demandado a favor de la ciudadana HERNÁNDEZ DE ALONZO AQUILINA, cada uno por la cantidad de Bs. 300,00, efectuados en las fechas siguientes: 10/10/2005, 04/11/2005, 01/12/2005, 26/12/2005, 03/02/2006, 02/03/2006, 03/04/2006, 25/05/2006, 08/08/2006, 15/08/2006, 27/12/2006, 05/02/2007, 21/03/2007 y 13/07/2007, en la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela; sin embargo a dichos recaudos no se les concede valor probatorio, por cuanto los meses que se encuentran en discusión, es decir si fueron cancelados o no por el demandado, lo son SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, así como ENERO DE 2008.
Del folio 64 al 65 rielan originales de instrumentos emanados de tercero, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a los mismos.
La demandante promovió la prueba de informes y la prueba de testigos, respecto a las cuales el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que no consta en autos su efectiva evacuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende el accionante el desalojo del inmueble arrendado identificado supra, fundamentado en el artículo 34 literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, convienen las partes en que efectivamente existe la relación contractual arrendaticia, que esta se ha convertido a tiempo indeterminado, y por ello esto no es materia de controversia ni de análisis probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien alega un hecho debe demostrarlo, correspondiéndole a cada parte probar los hechos alegados con todo género de pruebas.-
De los autos se desprende que la parte actora, alegó la existencia del contrato y que este es a tiempo indeterminado, hecho este demostrado en virtud de haberlo admitido así la parte demandada. Con respecto a la insolvencia de la parte demandada, alegada por la accionante, siendo que la accionada manifestó en su escrito libelar que se encontraba solvente hasta octubre de 2008, le corresponde a la parte demandada probar tal circunstancia.-
Observa quien decide, que a solicitud de la parte demandada, el a quo por auto de fecha 15 de Julio de 2.008, repuso la causa al estado de admitir la prueba de ratificación de documentos de terceros y ordenó la citación de estos, fijando día y hora para su comparecencia, a tal efecto fueron libradas las respectivas boletas., y por auto de fecha 06 de agosto de 2.008, fue habilitado el tiempo necesario para la práctica de las citaciones ordenadas, y en fecha 27 de octubre de 2.008, el a quo ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes y fijó fecha para dictar sentencia. Consta al folio 99, diligencia del alguacil de ese tribunal, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, que fueron notificadas (citadas) las ciudadanas Jeaneth Arias y Sol Martínez, y al folio 102 diligencia del alguacil del a quo, manifestando que la ciudadana Dolores López se negó a firmar la boleta de citación. Consta a los folios 114 y 115 del expediente actas de cuyo contenido se demuestra que no comparecieron las testigos promovidas por la demandada. Habida cuenta que la parte demandada APELÓ del auto de fecha 27 de octubre del 2.008, alegando que los testigos por ella promovidos “ se encontraban en Margarita”, este Juzgador considera que ese hecho no es causa legal para impugnar el auto de mero trámite dictado por la recurrida, incurriendo la demandada en la violación del artículo 170 ordinal 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación no ha de prosperar y se declara sin lugar.-
Por cuanto que la demandada no probó que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se reclaman, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, así como ENERO DE 2008, la presente acción de desalojo ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la ciudadana SILVIA MAIGUALIDA ALONSO HERNÁNDEZ contra el ciudadano JULIAN MARTINEZ y SIN LUGAR la apelación interpuesta por éste contra la decisión de fecha once de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo.- SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios se condena al demandado a entregar el inmueble al accionante, libre de personas y cosas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,
SARP/AR
Exp. 21.982
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