REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el abogado WILFREDO MADDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ULRICH DÍAZ co demandado en el presente juicio, en el cual solicita la perención de la instancia, para decidir el Tribunal observa:
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008 (folio 11), por cuanto los demandados se encontraban domiciliados en el Estado Yaracuy, se acordó comisionar a un Juzgado de Municipio, a los fines de que fuera practicada la intimación de los demandados.
De la revisión de las actas de la comisión de citación, se evidencia, concretamente al vuelto del folio 16, que la comisión fue presentada para su distribución en fecha 01 de abril de 2008; y que en fecha 13 de abril de 2008 se logró la intimación de la co demandada NORIS REYES DE ULRICH; y no es sino hasta el 04 de febrero de 2009, cuando la actora solicita se libre nuevamente despacho de citación, a los fines de la intimación del co demandado CARLOS ANTONIO ULRICH DÍAZ, por lo que, para quien decide es evidente que en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal, sin embargo en el caso de autos, por tratarse de la comisión para la citación del demandado, como se explanó con anterioridad, la actora presentó a distribución la comisión de citación, con mas de 60 días de retraso una vez librada la comisión.
De modo pués que considera quien aquí decide, que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; pués desde la admisión de la demanda hasta el 01 de abril de 2008, transcurrieron con creces los treinta (30) días que la ley dispone para impulsar la citación, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:05 de la tarde.-


La Secretaria,




SARP/Aurelia.
Exp. 20.566