REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de junio de 2009
199° y 150°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: DAVID RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ
PRESUNTA AGRAVIANTE: ARLEN MOTA VILLEGAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 22.028

Se recibió en este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.259.355 y de este domicilio, contra el ciudadano ARLEN MOTA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.751.749 y de este domicilio.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como DERECHO AL LIBRE TRANSITO; consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho éste, afín con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Alega el demandante que en fecha 15 de noviembre de 2003, un grupo de personas invadieron unos terrenos en el sector Valles de la Entrada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que en la fecha antes mencionada comenzaron a construir las bienhechurías de los que hoy es su hogar. Expone que el 20 de septiembre de 2007 la paz y la armonía se vio interrumpida cuando el ciudadano Arlen Mota Villegas, decidió de forma arbitraria e inconsulta, interrumpir el único paso hacia las bienhechurías de su propiedad, que igualmente cortó el paso de las tuberías agua blancas y servidas que estaban al ras del suelo; que en virtud de no lograr que el presunto agraviante cambiara su actitud, es por lo que ocurre a la vía especialísima del amparo constitucional, para que le sea restituido el derecho al libre transito.
III
De los hechos narrados por el propio actor en su escrito libelar expresados con anterioridad, se desprende una causal de inadmisibilidad, relativa al consentimiento expreso por el transcurso de más de 6 meses desde que se produjo el agravio constitucional, y en tal sentido se observa:
Alega el demandante que el 20 de septiembre de 2007 “…la paz y la armonía se vio interrumpida cuando el ciudadano Arlen Mota Villegas, decidió de forma arbitraria e inconsulta, interrumpir el único paso hacia las bienhechurías de su propiedad, que igualmente cortó el paso de las tuberías agua blancas y servidas que estaban al ras del suelo..”. Del párrafo anteriormente transcrito se evidencia, que por lo menos desde el 20 de septiembre de 2007, el hoy demandante ya sufría las consecuencias de los hechos que hoy denuncia como violatorios de su derecho constitucional. Ahora bien, tal como consta de los propios dichos del actor, la situación se ha mantenido y ha continuado en el tiempo, ya que la situación denunciada como violatoria de los derechos constitucionales, a pesar de que se inició hace más de un año, aún se mantiene y sus efectos persisten en el tiempo.
Respecto de cómo debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido, que debe tomarse como punto de partida para dicho cómputo, EL INICIO DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, es decir, la fecha en la cual el agraviado comenzó a sufrir las consecuencias del hecho denunciado como lesivo, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“….En relación a la expuesto, es de observarse que el problema se suscitó en el año de 1998, cuando el brote de aguas negras comenzó a afectar a PROAVANCA; sin embargo, se evidencia que dicha situación se mantuvo de manera perenne hasta el momento en que se incoa la demanda de amparo constitucional, por lo que los efectos de la lesión habían perdurado en el tiempo. Al respecto, en sentencia proferida por esta Sala el 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca), en la cual determinó que si los efectos de un acto u omisión han perdurado en el tiempo, el mismo debe revisarse a los efectos de computarse la caducidad, a partir del momento en que éste dio inicio, y no cuando los mismos sigan presentes durante su transcurso o en el momento de que la situación lesiva haya terminado, a saber:

“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión….” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nro. 01-0093 (Caso Hidrocapital)

En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite- se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual según el mismo demandante le fue interrumpido el paso a sus bienhechurías, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse que el demandante HA CONSENTIDO EXPRESAMENTE LOS HECHOS que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales, lo cual, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.259.355 y de este domicilio, contra el ciudadano ARLEN MOTA VILLEGAS.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 de la mañana.- La Secretaria,