REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PERISPONIO C.A.
DEMANDADO: ISMAEL BENITO SILVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 21.988

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PERISPONIO C.A., contra el ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.843.591 y de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2009 y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 23 de abril de 2009.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009. En fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada a la causa.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta alzada.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que dio en arrendamiento al ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. B-13 y B-14, en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, situado éste en la Avenida Bolívar, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 01 de diciembre de 1989.
Que en fecha 20 de octubre de 2004 se le notificó al hoy demandado, a través de un cartel de prensa, que el contrato no seria prorrogado en fecha 01 de diciembre de 2004, que se le concedía una prórroga legal por tres (3) años, si así lo quería el arrendatario y que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario debería hacer entrega del inmueble arrendado, en las condiciones previstas contractualmente.
Que a la fecha de hoy, y habiendo transcurrido íntegramente el contrato de arrendamiento, el demandado no ha cumplido con su obligación de entregarlo a la demandante, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, así como en buen estado de mantenimiento y conservación, tal como lo prevé la cláusula 7º del contrato.
Invoca la cláusula 5º y la 18º del contrato, así como los artículos 1199, 1160 del Código Civil y articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que el demandado entregue los locales arrendados, es por lo que demanda al ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble plenamente identificado en autos, bajo las condiciones pactadas en el contrato, que igualmente sea condenado por el tribunal al pago de las costas y costos del juicio.
Concluye el demandante que es procedente la acción por cumplimiento de contrato, ya que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, es uno a tiempo determinado, cuyo vencimiento tuvo lugar el 01 de diciembre de 2004, ya que así fue publicado mediante un cartel de prensa; que dicho contrato se prorrogó legalmente por tres (3) años conforme lo dispone la norma legal y que en fecha 01 de diciembre de 2007 el demandado debía cumplir con su obligación de entregar el inmueble lo cual no hizo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora, rechazó y negó la demanda por cumplimiento de contrato, ya que son infundados los hechos y el derecho alegado. Negó y rechazó haber celebrado un contrato de arrendamiento con la actora en fecha 01 de diciembre de 1989, sobre dos locales comerciales ubicados en el Multicentro El Viñedo. Negó que el plazo del contrato iba a ser por dos años, negó y rechazó por ser incierto que el demandado haya sido notificado de que no se le prorrogaría el contrato de arrendamiento, negó que se le hubiera concedido la prórroga legal, negó haber incumplido con las cláusulas contractuales, alega que su representado no ha incumplido, ni ha deteriorado el inmueble arrendado.
Se opuso a la estimación de la demanda realizada en Bs. 5.000,00, por parecer exagerada.




III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el actor acompañó original del contrato de arrendamiento privado cuyo cumplimiento se demanda, dicho instrumento aportado a los autos en original, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye valor probatorio, conforme lo dispone el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 1989, sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nros. B-13 y B-14, ubicados en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 18.500,00 mensuales (hoy Bs. F. 18,50); que la duración del contrato fue estipulada en dos (2) años, previéndose prórrogas automáticas, si una de las partes no notificaba a la otra con 30 días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato, que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado y a su completa satisfacción, en buen estado de mantenimiento y aseo.
Acompañó original de notificación, publicada por medio impreso, concretamente el diario Notitarde, de fecha 20 de octubre de 2004, del cual se aprecia que el demandado ISMAEL BENITO SILVA fue notificado de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, y que igualmente fue notificado de que de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del contrato, si quería podía hacer uso de la prórroga legal y que al finalizar la misma, debía hacer entrega del inmueble arrendado, en la forma y condiciones previstas contractualmente.
Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el valor probatorio de los instrumentos que fueron valorados supra.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la defensora judicial, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como punto previo debe pronunciarse quien decide sobre la pretendida impugnación de la cuantía, por considerarla la parte demandada exagerada, sobre este hecho, la jurisprudencia patria y la doctrina ha establecido que quien impugna la cuantía bien por exigua o por exagerada, deberá probar, tal circunstancia, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso eso no se cumplió, en consecuencia se ratifica la cuantía señalada por la parte actora y así se decide.-
Pretende la parte demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. B-13 y B-14, en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, situado éste en la Avenida Bolívar, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, celebrado en forma privada en fecha 01 de diciembre de 1989.
Revisadas las actas procesales, se observa que junto con el libelo de demanda, el actor acompañó original del contrato de arrendamiento privado cuyo cumplimiento requiere, que dicho no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye valor probatorio, conforme lo dispone el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 1989, sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nros. B-13 y B-14, ubicados en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo.
Demostrada como está la relación contractual arrendaticia, resta examinar la verosimilitud de los hechos alegatos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Está demostrado que el contrato es a tiempo determinado, que conforme a la cláusula cuarta del mismo, la duración es de dos (2) años, y que las prórrogas son de un (1) año de duración en las condiciones allí establecidas. Que este se prorrogó en varias oportunidades, hasta el 01 de diciembre del año 2.004, fecha en que se hizo efectiva la notificación, en la forma establecida en la cláusula 18 del contrato de marras, como se demuestra la folio 13 del expediente, donde corre inserta la página del Diario Notitarde de fecha 20 de octubre de 2.004, manifestó el arrendador su voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento, y al no haber sido impugnado este medio probatorio, y haberlo pactado las partes, se tiene como válida la notificación efectuada. En consecuencia, con fundamento al literal “d” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria una prorroga legal por un plazo de tres (3) años, que se inició a partir del 1º de diciembre de 2.004, ocurriendo su vencimiento el 01 de diciembre de 2.007, es por ello que vencido el lapso antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley especial, la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil PERISPONIO C. A. contra el ciudadano Ismael Benito Silva, ambos identificados en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, los dos locales distinguidos con el Nº B-13 Y B-14, ubicados en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y cosas.- TERCERO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2009. QUINTO: SE Condena en costas a la demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria,



Exp. 21.988
SARP/AR