REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SILVIA CELINA REYES MUJICA
DEMANDADO: MAREXI ATALIDA GÓMEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 21.637
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2008, la ciudadana SILVIA CELINA REYES MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.077.890 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.389, interpuso formal demanda por DESALOJO contra la ciudadana MAREXI ATALIDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.618 y de este domicilio.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, emplazando a la demandada para la contestación de la demanda.
Al folio 28 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual deja constancia que la actora consignó los emolumentos correspondientes para lograr la citación de la demandada.
Al folio 29 y 30 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo de citación sin firmar por la demandada, ya que ésta le manifestó que debía consultar con su abogado.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34 riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación a la demandada MAREXI ATALIDA GÓMEZ, con lo cual, con lo cual quedó validamente citada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció a presentar el correspondiente escrito, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 10 de junio de 2009.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 104, ubicado en el piso de entrada “A” del bloque 01, de la Urbanización San Blas II, código catastral Nro. 08-14-06-27-1004, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en donde el ciudadano Fernando Kleber Vega Arteaga, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MAREXI ATALIDA GÓMEZ, sobre el antes descrito apartamento.
Que suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Fernando Kleber Vega Arteaga, y que en virtud de que el inmueble estaba ocupado por la hoy demandada, se firmó un acta en su presencia en la cual se comprometía a cancelar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, y a desocupar el inmueble cuando se protocolizara el documento definitivo. Que en fecha 19 de junio de 2007 se firmó el documento definitivo y que hasta el presente la arrendataria se ha negado ha desocupar el inmueble arrendado, es por lo que ocurre a demandarla.
Que se pactó como duración del contrato el término de seis (6) meses fijos, que el canon se fijó en la cantidad de Bs. 500,00 pagaderos los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de una mensualidad, era suficiente para considerar resuelto el contrato de pleno derecho.
Invoca el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1167, 1264, 1592 y 1159 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a la ciudadana MAREXI ATALIDA GÓMEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a:
1) Desalojar el inmueble arrendado, debido al incumplimiento del contrato locativo, así como a la falta de pago en tiempo oportuno de 11 mensualidades.
2) A devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo ocupó, totalmente desocupado y en buen estado.
3) A pagar la cantidad de Bs. 5.500,00 por concepto de indemnización por el uso del inmueble, a razón de Bs. 500,00.
4) A entregar las solvencias de los servicios públicos y privados que le sean prestados al inmueble.
5) Al pago de las costas y costos del proceso.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó (folio 8 al 15) copia fotostática simple, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2009, registrado bajo el Nro. 23, folios 1 al 8, protocolo 1º, tomo 132; dicho instrumento no impugnado ni tachado por el contrario es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 104, ubicado en el piso de entrada “A” del bloque 01, de la Urbanización San Blas II, código catastral Nro. 08-14-06-27-1004, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Acompañó al folio 16, copia fotostática simple de documento privado denominado “Resolución de contrato de arrendamiento”, suscrito entre la demandante y la demandada, dicho instrumento no impugnado ni tachado por el contrario es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que la arrendataria se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, así como a entregar el inmueble el 15 de enero de 2008, en estado de habitabilidad y solvente en todos los servicios públicos.
Al folio 17 acompañó copia fotostática simple de instrumento privado, contentivo de acta suscrita por la demandante y la demandada, en el cual la demandada MAREXI ATALIDA GÓMEZ, se compromete a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 500,00 mensual.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 21 de mayo de 2009, (folio 34) fue citada personalmente la ciudadana MAREXI ATALIDA GÓMEZ, sin embargo no se observa que en las actuaciones procesales sub siguientes la demandada o sus apoderados judiciales, hayan dado contestación a la demanda, por lo que en la presente causa, al tratarse de un juicio breve, cuyo tramite está contenido en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debemos acogernos expresamente al contenido del articulo 887 eiusdem, el cual establece: Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En consecuencia, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Como se expresó con anterioridad, la demandada ciudadana MAREXI ATALIDA GÓMEZ, fue citada personalmente en fecha 21 de Mayo de 2009 (folio 34), por lo que, se repite, al tratarse la presente causa de un juicio por DESALOJO, la demandada debía por si o mediante apoderado judicial, dar contestación a la demanda incoada al segundo día de despacho siguiente a ese, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento. Con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, debido a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, con fundamento legal en el articulo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma, no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por la ciudadana SILVIA CELINA REYES MÚJICA, contra la ciudadana MAREXI ATALIDA GÓMEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada la ciudadana MAREXI ATALIDA GÓMEZ, a:
1) Desocupar el inmueble arrendado inmediatamente y entregarlo libre de personas y cosas, en buen estado de mantenimiento y conservación, así como las correspondientes solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble.
2) A pagar la cantidad de Bs. F. 5.500,00 por concepto de 11 cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs. 500,00 cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El …

… Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANACY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,





Exp. 21.637
SARP/Aurelia.




















EXPEDIENTE N°: 21.637


MOTIVO: DESALOJO


DEMANDANTE: SILVIA CELINA REYES MUJICA


DEMANDADO: MAREXI ATALIDA GÓMEZ


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA (DL)


FECHA: 12/06/2009


JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO