REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C. A.
DEMANDADO: ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 21.725
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008, el abogado RÚBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.140.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.179 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIOAMIENTO SIGLO XXI C. A., presentó escrito ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del estado Carabobo, mediante el cual estimó el costo y costas “ a mi representada “ ( sic ) por el recurso desestimado por el Juez Superior, así: 1) Análisis y estudio de la incidencia, por la cantidad de veinte mil bolívares ( BS. 20.000,). 2) Elaboración e interposición del escrito de oposición a la Medida de secuestro en fecha (21) de Abril del presente año, por la cantidad de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs.18.000). 3) Elaboración e interposición de escrito de ratificación de la solicitud de que se revocara y/o se levantara la Medida de Secuestro de fecha (22) de Julio del presente año, por la cantidad de quince mil bolívares ( Bs.15.000 ). 4) Diligencia elaborada y presentada ante el Tribunal de la causa insistiendo en la oposición y solicitud de revocatoria de la medida de secuestro de fecha 28 de Julio de 2.008, por la cantidad de diez mil bolívares ( Bs. 10.000).- Lo que sumado hace un gran total de bolívares SESENTA Y TRES MIL (Bs.63.000).- Solicitando se intimara al pago de las costas al Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI. Luego el 17 de marzo de 2.009, presentó ante este Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, nuevo escrito, mencionando que en fecha 10 de Diciembre de 2.008, presentó el escrito antes señalado, esgrimiendo a su favor el artículo 22 de la Ley de Abogados, que desde esa fecha han transcurrido mas de 10 días sin que el demandado ejerciera el derecho a la retasa.-
En fecha 01 de Abril de 2.009, este órgano jurisdiccional admitió la acción y en fecha 14 de mayo de 2.009, fue citada legalmente la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de mayo de 2.009, el abogado Fernando Facchin Barreto, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.352.163, Inpreabogado Nº 9.896, con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Centro Comercial La Viña, Siglo XXI, procedió a oponerse a la pretensión de estimación e intimación de costas procesales, rechazando y contradiciendo la misma, por considerar que las actuaciones mencionadas por el actor, se realizaron antes de interponer el recurso de apelación, señalando que en el caso de autos el recurso de apelación fue desestimado por la alzada sin entrar a conocer el fondo del asunto, no se retrasó el proceso, ni hubo actuación profesional de la parte intimante, considerando que no es aplicable contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión del superior es inejecutable, porque no existe actuación alguna del abogado intimante, y no hubo gasto alguno que no haya sido cubierto por el estado.-
Por auto expreso dictado en este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, se aperturó una incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho, conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente , en cuanto al escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2009 por el abogado de la intimante, no contiene este ningún medio probatorio que valorar.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado Rubén Octavio Pérez Parra, Inpreabogado Nº 89.179, procediendo como apoderado judicial del la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C. A., estima los costos y costas en la suma de total de bolívares SESENTA Y TRES MIL (Bs.63.000,oo), solicitando intimar al pago de las costas estimadas al Condominio Del Centro Comercial La Viña Siglo XXI. Luego en fecha 17 de marzo de 2.009, presentó escrito solicitando que se decrete firme la intimación de honorarios y se proceda al embargo de bienes propiedad de la demandante. Medida que no le fue acordada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada luego de indicar algunos conceptos sobre el procedimiento monitorio, sus características y otros tópicos, manifestó que la pretensión de estimación de honorarios profesionales es radicalmente improcedente, que es incierto que las actuaciones señaladas por el intimante se correspondan con el recurso de apelación desestimado con el Superior, que las costas procesales comprenden gastos necesarios en el litigio, tales como traslados de los funcionarios, publicación de los carteles, emolumentos de los expertos, peritos, prácticos, jueces asociados, retasadores, interpretes públicos, y honorarios de abogados que hayan actuado en el proceso.- Señalando que la condenatoria en costas es inejecutable en el presente caso, porque no se abrió incidencia alguna, ya que fue desestimado el recurso de apelación y no existe actuación alguna del abogado.-
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL INTIMANTE:
Durante el lapso probatorio el intimante no promovió pruebas algunas, indicando en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los fundamentos fácticos de su acción así: 1) Análisis y estudio de la incidencia, por la cantidad de veinte mil bolívares ( BS. 20.000,). 2) Elaboración e interposición del escrito de oposición a la Medida de secuestro en fecha (21) de Abril del presente año, por la cantidad de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs.18.000). 3) Elaboración e interposición de escrito de ratificación de la solicitud de que se revocara y/o se levantara la Medida de Secuestro de fecha (22) de Julio del presente año, por la cantidad de quince mil bolívares ( Bs.15.000 ). 4) Diligencia elaborada y presentada ante el Tribunal de la causa insistiendo en la oposición y solicitud de revocatoria de la medida de secuestro de fecha 28 de Julio de 2.008, por la cantidad de diez mil bolívares ( Bs. 10.000).- Lo cual se analizará en su oportunidad bajo el principio de la comunidad de la prueba y la notoriedad judicial.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada promovió como pruebas: Las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente Nº 21.725, en el cuaderno de medidas, folios 4, 5, 30 y 31, a fin de demostrar que las actuaciones son de fecha anterior a la incidencia de apelación. Promovió también las actuaciones que corren insertas a los folios 64,65, 135, 136, 137, 154, 155, 156,157, 158, 159, 160, 161 y 162, acompañó copia simple de dichos folios. Las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y en virtud de la notoriedad judicial pues el expediente Nº 21.725, cursa por ante este Tribunal, y por cuanto que no fueron impugnadas por la parte estimante se tienen con reconocidas y convalidadas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es evidente de la revisión efectuada en el cuaderno de medidas, en primer lugar que el abogado: RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.140.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.179 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI C. A., luego del auto de fecha 30 de julio de 2.008, folio 34 del cuaderno de medidas no realizó diligencia alguna que justificara el cobro de honorarios profesionales que hoy pretende, que las actuaciones a que él refiere, MARCADAS con el item; 1) esta es extrajudicial y no es compatible con el presente procedimiento por lo que desecha del proceso. El Item; 2), es de fecha 21 de abril de 2008, o sea no fue efectuada con motivo del recurso de apelación tramitado por la alzada, por ello se desecha. El Item; 3) es de fecha 22 de Julio de 2.008, igual fue efectuada antes del recurso de apelación. Se desecha del El Item; 4) también fue efectuada en el a-quo y no con motivo de la apelación tramitada en el Superior competente, por ello se desecha del proceso.- En consecuencia, la parte intimante no demostró ni justificó de forma alguna que haya realizado alguna actuación en la alzada que puediese justificar los honorarios profesionales por el pretendidos.
Aun así, es dable la oportunidad para señalar, que cuando la apelación es declarada inadmisible o cuando no se juzgue sobre su procedencia por algún motivo, no procede la condenatoria en costas procesales como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, revisadas las actas procesales, de la sentencia se infiere que el apelante por el hecho de haber cometido un error material manifestó que apelaba de un auto de fecha 31 de julio de 2.008, siendo que el auto que declaró la suspensión de la medida cautelar es de fecha 30 de julio de 2.008, y no subsanó dicho error en la alzada, tal como lo establece la misma decisión, que indica que el auto de fecha 31-07-2008, no constaba en el cuaderno de medidas, por ello consideró desistida la apelación por no traer a los autos el libelo de demanda y la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.008, condenándolo en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando debió aplicarse el artículo 282 eiusdem en el mejor de los casos.-
Ahora bien, tal como lo establece la reiterada jurisprudencia patria, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en dos etapas; a saber: una declarativa y una ejecutiva, siempre que no se acoja el demandado al DERECHO DE RETASA, luego de concluida la primera.-
Estableció la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 27 de Agosto de 2.004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A.:
“ Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, UNA DECLARATIVA Y OTRA ESTIMATIVA.
En efecto, la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél de cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
En este sentido, se puede afirmar que la parte actora identificada en autos, quien pretende el cobro de sus honorarios judiciales, debe primariamente antes de estimar e intimar, solicitar el reconocimiento del derecho a estos, al tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados y del Reglamento de la misma. Y así, una vez conocido éste derecho podrá estimar e intimar sus honorarios.
También señala la Sala en la referida Jurisprudencia:
… por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidencialmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente ésta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.
Siguiendo este criterio y el que estableció la alzada guariqueña, que basta la intención del accionante de pretender el cobro de honorarios profesionales, entendiéndose que no existe orden de prelación, en virtud de que la forma no se impone al fondo. Este Juzgador tendrá como cierto que la accionante pretende que se le declare en primer lugar el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, sin inmiscuirse en los montos señalados, en consecuencia se aplicará la jurisprudencia normativa citada al efecto. Y siendo que la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vínculante para este Tribunal y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la acoge en todos sus términos.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto para las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo es el abogado, y para ello basta que su título esté debidamente reconocido por la República Bolivariana de Venezuela. El Abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre ellos, por la existencia de un contrato suscrito o por un mandato o poder otorgado, podrá exigir el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista pacto en cuanto al tiempo de exigirse estos.-
En el presente caso, la parte actora, señaló las actuaciones por ella realizadas durante el iter procesal, que como ya se dijo no se produjeron con motivo de la apelación tramitada por ante el Juez de alzada, en consecuencia se desechan de este procedimiento y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el derecho a cobrar COSTOS, COSTAS, y honorarios profesionales al abogado RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7140.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.179 y de este domicilio, por no haber demostrado que su pretensión de cobro de costos, costas y honorarios profesionales causados durante el iter procesal referido a la apelación interpuesta por el Abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, Inpreabogado Nº 9.896 por ante el Juzgado Superior competente y así se decide.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia DIEZ (10) de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,

La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Exp. 21725.-
SARP/AR.