REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ANIELKA MAYERLING LOPEZ AGUILAR
ABOGADO: ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ
DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ FLOREZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.526

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2007, por la ciudadana ANIELKA MAYERLING LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.754.267, de este domicilio, asitido por el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 122.028; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro V–13.162.456; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente:
Que en fecha 11 de abril de 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ FLOREZ, ya identificado. Alegó que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni adquiridos ningún bien para la comunidad conyugal. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte, Sector La Ceiba, Callejón Mañongo, Residencias Ana María II, piso 11, Apartamento 11-C, donde habitaron ininterrumpidamente por un lapso de seis (6) meses, que la vida conyugal fue interrumpida el 16 de Noviembre de 003, fecha en la cual su esposo abandonó el hogar y hasta la fecha no han reanudado la unión, todo ello por las desavenencias tormentosas, injurias graves, maltratos físicos psíquicos y morales por parte de su esposo, durante el tiempo que vivieron juntos.
Invocó el artículo 185, numerales dos (2) y tres (3) del Código Civil Venezolano.
Solicitó que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185 numerales dos y tres, por la evidente violación intencional y no justificada del abandono de la casa en común, por parte de su esposo, acarreando la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la asistencia mutua, protección, convivencia y deberes de socorro, que aunado a ello las desavenencias tormentosas, injurias graves, maltratos, psíquicos y morales por parte de su esposo, los cuales también eran hacia sus padres y hermanos, violando así el estatus matrimonial, que dichos maltratos a menudo eran por reclamarle a su cónyuge su conducta libertina e irresponsable en sus salidas frecuentes a fiestas sin su consentimiento.
Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causales 2º y 3°.
La demanda es admitida el 26 de Noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 28 de noviembre de 2007, la demandante ANIELKA MAYERLING LOPEZ AGUILAR, confiere poder apud acta al abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, ya identificado.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 19 al 41) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, quien en su oportunidad fue notificada y legalmente juramentada.
El 07 de julio de 2008, la parte demandante solicita el abocamiento del juez, lo solicitado es acordado por auto de fecha 14 de julio de 2008.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 28 de julio de 2008, con la comparecencia de la parte actora y la defensora judicial. El 14 de octubre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante asistida de abogados y acompañada de dos amigos, la demandante insistió en la demanda instaurada. En fecha 22 de Octubre de 2008 la abogada MIRTA NAVAS, Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Mediante diligencia estampada con la misma fecha, la parte actora deja constancia de su presencia a dicho acto.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 18 de noviembre de 2008 y admitidas el 26 de noviembre de 2008.
El 16 de marzo de 2009, la parte actora presentó Informes, no hubo observaciones.
II
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado alego lo siguiente: Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda de Divorcio a la cual se contraen las actuaciones por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Manifestó que le fue imposible localizar al demandado de autos, que envió telegrama con acuse de recibo por ante IPOSTEL, y no recibió respuesta, que se traslado a la dirección indicada en el libelo, que el demandado no se encontraba en su domicilio.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folio 7, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos CARLOS ANDRES GONZALEZ y ANIELKA MAYERLING LOPEZ AGUILAR, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Promovió la testimonial de las ciudadanas: LILIBETH
Compareció la ciudadana ROMULA EULALIA JIMÉNEZ DE PÉREZ, en fecha 03 de Diciembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.345.283, domiciliada en Bello Monte I, Calle Alberto Carnivale, N° 219, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ vivía en esa casa con la Señora MARÍA JULIA BENÍTEZ? CONTESTO: “No, porque ella abandonó el hogar que tenían establecido en Cua Estado Miranda y ella vive actualmente en Bello Monte de esta ciudad de Valencia, cerca de mi casa y el señor Félix vive en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Valencia”.
Compareció la ciudadana JOSEFA EDITA PÉREZ JIMÉNEZ, en fecha 03 de Diciembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.772.027, domiciliada en Bello Monte I, Calle Negro Primero, casa N° 306, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Señora MARÍA JULIA BENÍTEZ abandonó el hogar común que tenía establecido en Cua, estado Miranda con el señor FELIX JOSÉ MARTÍNEZ y la misma se fue de allí con sus hijas? CONTESTO: “Si porque desde que yo la conozco ella vive en Bello Monte con sus hijas, y el señor FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ viene a traerles su dinero”.
Compareció la ciudadana YUSMERY JOSEFINA PÉREZ DE GUANIPA, en fecha 03 de Diciembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.731.270, domiciliada en Calle Negro Primero, casa N° 306, Bello Monte I, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Señora MARÍA JULIA BENÍTEZ abandonó el hogar común que tenía establecido en Cua, estado Miranda con el señor FELIX JOSÉ MARTÍNEZ y la misma se fue de allí con sus hijas? CONTESTO: “Si me consta”.
Dichos testigos no incurrieron en contradicción y parecen haber dicho la verdad por lo que sus declaraciones son apreciadas, por este juzgador.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana MARÍA JULIA BENÍTEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARIA JULIA BENÍTEZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 26 de Septiembre de 1981, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Pao, del Estado Cojedes.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la parte demandante manifestó que los hijos de nombres LIZIBETT TERESA MARTÍNEZ BENITEZ, SIXILETH MARIA MARTÍNEZ BENITEZ, y LILIAXITH LIXFE MARTÍNEZ BENITEZ, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el primer (01) día del mes de Junio del año Dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10: 00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 20.512

SRP/mr.-







Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 01 de Junio de 2009.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
































EXPEDIENTE N°: 20.512



DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ



DEMANDADO: MARIA JULIA BENITEZ



MOTIVO: DIVORCIO.



DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CON LUGAR LA DEMANDA.


FECHA: 01 de Junio de 2009



JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-