REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: FELIX JOSÉ MARTINEZ
ABOGADO: NORMA CARRILLO
DEMANDADA: MARIA JULIA BENITEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.512
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el ciudadano FELIX JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -5.416.942, de este domicilio, asitido por la abogada NORMA CARRILLO, Inpreabogado Nro. 40.076; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana MARIA JULIA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V– 9.107.522; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente: Que en fecha 26 de Septiembre del año 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA JULIA BENÍTEZ, ya identificada, por ante la Prefectura del Distrito Pao del Estado Cojedes, que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización José de San Martín, Avenida 7, casa N° 2, sector 4, Madera Nueva, Cua, Estado Miranda, donde habitaron interrumpidamente hasta el mes de junio de 1984. Que durante la unión matrimonial fueron procreadas tres (3) hijas de nombres: LIZIBETT TERESA, SIXILETH MARIA y LILIAXITH LIXFE, respectivamente, mayores de edad. Que la relación conyugal se fue deteriorando paulatinamente surgiendo hechos y circunstancias que hicieron imposible la vida en común, que su cónyuge MARIA JULIA BENITEZ, no cumplía con sus labores del hogar. Que ella discutía constantemente, que en una de esas discusiones su cónyuge se marchó definitivamente del hogar común en fecha 19 de junio de 1984, abandonando en consecuencia el hogar, que de ello han transcurrido mas de veinte (20) años y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal 2º abandono voluntario.
La demanda es admitida el 20 de Noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 05 de Diciembre de 2007, el demandante FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ, confiere poder apud acta a las abogadas NORMA CARRILLO, ya identificada y ROSA URBINA, Inpreabogado N° 27.139.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 12 al 16 vuelto) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, notificación por Secretaría, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa que le que le fuera librado.
El 07 de julio de 2008, el Juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 28 de julio de 2008, con la comparecencia de la parte actora. El 14 de octubre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante asistida de abogados, quien insistió en la demanda instaurada. El 22 de octubre de 2008, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 18 de noviembre de 2008 y admitidas el 27 de noviembre de 2008.
El 17 de marzo de 2009, la parte actora presentó Informes, no hubo observaciones.
II
LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folio 2, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ y MARÍA JULIA BENÍTEZ, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Al folio 3, se encuentran insertas fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ, MARÍA JULIA BENÍTEZ, LIZIBETT TERESA MARTÍNEZ BENITEZ, SIXILETH MARIA MARTÍNEZ BENITEZ, y LILIAXITH LIXFE MARTÍNEZ BENITEZ.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO SEGUNDO: Promovió la testimonial de las ciudadanas: ROMULA EULALIA JIMÉNEZ DE PÉREZ, JOSEFA EDITA PÉREZ JIMÉNEZ y YUMERY JOSEFINA PÉREZ DE GUANIPA.
Compareció la ciudadana ROMULA EULALIA JIMÉNEZ DE PÉREZ, en fecha 03 de Diciembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.345.283, domiciliada en Bello Monte I, Calle Alberto Carnivale, N° 219, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ vivía en esa casa con la Señora MARÍA JULIA BENÍTEZ? CONTESTO: “No, porque ella abandonó el hogar que tenían establecido en Cua Estado Miranda y ella vive actualmente en Bello Monte de esta ciudad de Valencia, cerca de mi casa y el señor Félix vive en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Valencia”.
Compareció la ciudadana JOSEFA EDITA PÉREZ JIMÉNEZ, en fecha 03 de Diciembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.772.027, domiciliada en Bello Monte I, Calle Negro Primero, casa N° 306, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Señora MARÍA JULIA BENÍTEZ abandonó el hogar común que tenía establecido en Cua, estado Miranda con el señor FELIX JOSÉ MARTÍNEZ y la misma se fue de allí con sus hijas? CONTESTO: “Si porque desde que yo la conozco ella vive en Bello Monte con sus hijas, y el señor FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ viene a traerles su dinero”.
Compareció la ciudadana YUSMERY JOSEFINA PÉREZ DE GUANIPA, en fecha 03 de Diciembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.731.270, domiciliada en Calle Negro Primero, casa N° 306, Bello Monte I, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Señora MARÍA JULIA BENÍTEZ abandonó el hogar común que tenía establecido en Cua, estado Miranda con el señor FELIX JOSÉ MARTÍNEZ y la misma se fue de allí con sus hijas? CONTESTO: “Si me consta”.
Dichos testigos no incurrieron en contradicción y parecen haber dicho la verdad por lo que sus declaraciones son apreciadas, por este juzgador.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana MARÍA JULIA BENÍTEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARIA JULIA BENÍTEZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 26 de Septiembre de 1981, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Pao, del Estado Cojedes.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la parte demandante manifestó que los hijos de nombres LIZIBETT TERESA MARTÍNEZ BENITEZ, SIXILETH MARIA MARTÍNEZ BENITEZ, y LILIAXITH LIXFE MARTÍNEZ BENITEZ, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el primer (01) día del mes de Junio del año Dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10: 00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. N° 20.512
SRP/mr.-
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 01 de Junio de 2009.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
EXPEDIENTE N°: 20.512
DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ MARTÍNEZ
DEMANDADO: MARIA JULIA BENITEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CON LUGAR LA DEMANDA.
FECHA: 01 de Junio de 2009
JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
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