REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ZULEYKA PINTO CASTILLO
DEMANDADO: GIACOMO CALABRESE VESCE
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 19.935
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 16 de ENERO de 2009, la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.004.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.742 y de este domicilio, asistida por el abogado Jairo José García, Inpreabogado Nº 14.121, intentó formal demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio.
En fecha 05 de febrero de 2009, es admitida la presente demanda ordenándose la citación del demandado de autos. En su oportunidad, el demandado representado por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., Inpreabogado 102.405, se dio por citado y en fecha 27 de Abril de 2009 éste profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la demanda en siete (7) folios útiles, mediante el cual considera inadmisible e improcedente la acción y se acoge al derecho de retasa.-
Por auto expreso dictado en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, se aperturó una incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho, conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que por auto de fecha 25 de mayo de 2009, fue aclarado que el lapso se refiere al procedimiento de honorarios profesionales y no a la tacha incidental propuesta por la demandante.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo de ese derecho.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que demanda al ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, supra identificado, para que convenga en pagarle la suma de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 1.532.500,OO) por concepto de honorarios profesionales , mas las costas profesionales que deriven de la demanda, además de la indexación o corrección monetaria.-
Manifiesta la accionante, que el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio, le contrató para que lo asesorara y ejerciera su representación y defensa en el juicio de partición de comunidad conyugal intentado por Maria Neve Angela Grieco, que luego de varias reuniones con su contraparte se establecieron las bases para lograr un contrato de transacción, que su contratante a espaldas suyas, asistido por la Abogada Claudia Casal, con cédula de identidad Nº 7.093.286, el cual se autenticó en la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, el 13 de agosto de 2,008, según escrito que corre inserto a los folios 49 de la 2da pieza del cuaderno de medidas, que las partes declararon el valor de lo litigado en la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 36.490.000,oo). Seguidamente, procedió a estimar sus actuaciones en la pieza principal, pieza 02; numeradas del 1 al 6, pieza, Nº 03, numeradas del 1 al 8. Actuaciones del cuaderno de medidas, pieza o1, numeradas del 1 al 08, pieza o2, numera 01, que sumadas en su totalidad ascienden la suma de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ( Bs. 1.532.500,oo). Fundamentó su estimación en el artículo 14 del reglamento de Honorarios Profesionales, en el artículo 22 y 23 de la Ley de abogados.- Solicitó medidas preventivas las cuales no le fueron acordadas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada luego de indicar algunos conceptos sobre el procedimiento monitorio, sus características y otros tópicos, manifestó que la pretensión de estimación de honorarios profesionales es radicalmente improcedente, que y se habían pactado los honorarios profesionales y habían sido parcialmente fijados, que el demandado emitió un cheque Nº 03571568 del Banco Provincial, mediante el cual se abonó el 50% del pago de honorarios partición, según recibo que la referida abogada, retiró y aceptó en fecha 18 de septiembre de 2007, y anexó original marcado “A”, considerando éste que solo le corresponde cobrar la diferencia resultante a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Acogiéndose finalmente al derecho de retasa.-
Alega que la abogada accionante, que el documento que presenta el demandado, fue firmado en blanco, y por ello lo tacha, y posteriormente procedió a formalizar la tacha en tiempo oportuno, y siendo que el demandado insistió en la validez del documento por el presentado, este Tribunal procedió ha aperturar el respectivo cuaderno separado de tacha, el cual seguirá el procedimiento especial establecido en el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL INTIMANTE:
Durante el lapso probatorio el intimante no promovió pruebas algunas, indicando en su escrito libelar las actuaciones en efectuadas en el juicio terminado signado con el Nº 19.935, de partición intentado por la ciudadana Maria Neve Angela Grieco contra Giacomo Calabrese Vesce, que por notoriedad judicial este Juzgador conoce toda vez que las actuaciones allí contenidas están en el recinto de este Juzgado y se tienen por reproducidas.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, mas sin embargo el único medio probatorio presentado fue el marcado “A” que anexó a la contestación de la demanda, que siendo tachado incidentalmente se apreciará dependiendo de las resultas del procedimiento especial de tacha.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es evidente, que la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.004.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.742 y de este domicilio, asistida por el abogado Jairo José García, Inpreabogado Nº 14.121, realizó las actuaciones a que refiere en el escrito de demanda, y que lo hizo en representación del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio, en el expediente Nº 19.935, nomenclatura de este Tribunal, donde funge ésta como parte DEMANDADA.-
Ahora bien, tal como lo establece la reiterada jurisprudencia patria, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en dos etapas; a saber: una declarativa y una ejecutiva, siempre que no se acoja el demandado al DERECHO DE RETASA, luego de concluida la primera.-
Estableció la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 27 de Agosto de 2.004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A.:
“ Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, UNA DECLARATIVA Y OTRA ESTIMATIVA.
En efecto, la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél de cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
En este sentido, se puede afirmar que la parte actora identificada en autos, quien pretende el cobro de sus honorarios judiciales, debe primariamente antes de estimar e intimar, solicitar el reconocimiento del derecho a estos, al tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados y del Reglamento de la misma. Y así, una vez conocido éste derecho podrá estimar e intimar sus honorarios.
También señala la Sala en la referida Jurisprudencia:
… por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidencialmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente ésta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.
Siguiendo este criterio y el que estableció la alzada guariqueña, que basta la intención del accionante de pretender el cobro de honorarios profesionales, entendiéndose que no existe orden de prelación, en virtud de que la forma no se impone al fondo. Este Juzgador tendrá como cierto que la accionante pretende que se le declare en primer lugar el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, sin inmiscuirse en los montos señalados, en consecuencia se aplicará la jurisprudencia normativa citada al efecto. Y siendo que la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vínculante para este Tribunal y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la acoge en todos sus términos.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto para las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo es el abogado, y para ello basta que su título esté debidamente reconocido por la República Bolivariana de Venezuela. El Abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre ellos, por la existencia de un contrato suscrito o por un mandato o poder otorgado, podrá exigir el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista pacto en cuanto al tiempo de exigirse estos.-

En el presente caso, la parte actora, señaló las actuaciones por ella realizadas durante el iter procesal, que va desde la presentación del poder en fecha 18 de Septiembre de 2.007, en este Tribunal estimando el valor de cada una de sus actuaciones, las cuales se dan por efectuadas, pero sin referirse quien decide a los montos establecidos por ella en la demanda, por escapar de su competencia, ya que eso sería materia que decidir del Tribunal Retasador, por haberse acogido la parte demandada al procedimiento de retasa respectivo,y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales a la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.004.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.742 y de este domicilio, por haber prestado su patrocinio al ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio, en el expediente Nº 19.935, nomenclatura de este Tribunal, donde funge éste como parte DEMANDADA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 19.935.-
SARP/AR.