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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 SOLICITANTES: JORGE LOZADA ACOSTA y KATHLEEN DINORA SOJO MIRANDA
 ABOGADO ASISTENTE:  VICTOR ROMAN RONDON PORRAS,  I.P.S.A Nº 87.831
 MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
 EXPEDIENTE No.  52.104
 I
 NARRATIVA
 Mediante escrito presentado en fecha  04 de marzo de 2.008, por los ciudadanos: JORGE LOZADA ACOSTA y KATHLEEN DINORA SOJO MIRANDA,  de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda,  mayores de edad titulares del Pasaporte Nº C131073 el primero y titular de la cédula de identidad Nº 10.671.670 la segunda, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el  abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS,  inscrito en el Instituto de Previsión  Social del Abogado  bajo el Nro. 87.831,  y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha  22 de agosto de 2.007 por ante la registradora Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico; que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Don Guillermo, Piso 7, Apartamento 7-1, Parroquias La Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo.- Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y  que no adquirieron bienes  comunes que liquidar. Previa su distribución  se le dio entrada en fecha  13  de marzo del 2.008.-
 En fecha 15 de abril del 2.008,  fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
 Mediante diligencia de fecha  10 de mayo de 2.009, comparecen los cónyuges ciudadanos JORGE LOZADA ACOSTA y KATHLEEN DINORA SOJO MIRANDA, asistidos de abogado y  exponen: En virtud de que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros es por lo que solicitamos de este Tribunal decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio
 II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos:  JORGE LOZADA ACOSTA y KATHLEEN DINORA SOJO MIRANDA,  ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha   22 de agosto de 2.007, por ante la  Registradora Civil del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guarico, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2)  del Expediente.-
 No se hace pronunciamiento sobre hijos  ni bienes por no constar en autos su existencia.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los  nueve  (9)  días del mes de  Junio  del año  Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º-
 El Juez Provisorio,
 La Secretaria Temporal,
 Abog. Pastor Polo
 Abog. Nancy Rea R.
 
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
 La Secretaria Temp.,
 Exp. No. 52.104
 PP/cc.-
 
 
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