REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de junio de 2009
Años 199º y 150º
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.72, Tomo 1-A, en fecha 12 de enero de 2005, de este domicilio, y el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.448 y con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: ROSAURA LISETH RUIZ
LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.990.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GIOVANNI LORENZON CARLETTO y la Sociedad
Mercantil SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A. SERVIDANE,
C.A. en su representante ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 53.523
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, Inpreabogado Nro.48.990, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMIREZ PARRA y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. identificados en autos.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS SERVIDANE, C.A., en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…En fecha 01 de diciembre de 2005 la Sociedad Mercantil y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, anteriormente identificado a través de sus apoderados judiciales JOSÉ SIMON ELARBA Y ARTURO J. BRAVO ROA identificados con las cédula de identidad Nro.8.377.801 y 6.915.998 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 34.305 y 38.593 solicitaron INSPECCIÓN JUDICIAL por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conociendo por sorteo el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, expediente signado con el Nro.3231 respectivamente, en dicho procedimiento introductoria anticipado de inspección judicial solicitaron también medidas preventivas, con fundamento en los artículos 109 y siguientes de la Ley Sobre Derecho de Autor y los artículos 109 y siguientes de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial (…) De lo anterior se desprende que esta no era la base legal de los apoderados judiciales de GIOVANNI LORENZON CARLETTO, para fundamentar la inspección judicial ya que la solicitud de patente dada su naturaleza, le es aplicable de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico venezolano la Ley de Propiedad Industrial (…) En fecha 07 de diciembre de 2005, se traslada el precitado Tribunal a las instalaciones d de mi representada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. dejando constancia en acta de los particulares antes señalados y de acuerdo a los mismos, consideró que se encontraban suficientemente demostrados los elementos para decretar medida de secuestro sobre los bienes, que quedaron identificados en el acta respectiva , procediendo en el mismo acto a ejecutar la medida. (…) De manera que el documento que la accionante trae al proceso como prueba de los daños y perjuicios causados, para solicitar la medida de secuestro anticipado consiste en una simple copia de Solicitud de Patente por ante el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), que además para el momento de la inspección judicial dicha solicitud se encontraba bajo “examen”, hasta tanto fuera publicada como solicitada, en virtud que las Solicitudes de Patente de Invención deben cumplir con los requisitos legales y/o de forma exigidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina (…) Es decir se dictó una medida cautelar anticipada de secuestro sobre bienes de mi representada sin estar satisfechos los extremos de ley. (…) Como consecuencia de lo establecido anteriormente, se atentó y se infringió, el principio y normas relativas al debido proceso de mis representados, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMIREZ PARRA de rango constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al solicitar la inspección judicial sin estar legitimado para actuar ya que la copia de una simple solicitud de patente no le otorgaba derecho válido alguno al ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO y de esta manera le fuere acordadas medidas anticipada de secuestro utilizando normas y procedimientos previstos en la Ley de Derecho de Autor, para fundamentar la pretendida protección legal de un presunto invento, en prejuicio del Orden Público Constitucional y Orden del público Procesal, ya que es la actitud procesal de la accionada la que con su proceder denota la lesión al orden público… ”.

Al respecto de la competencia en materia de fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2009, (Exp. N° 08-0959 caso: AIDA ESPERANZA CAMACHO DE IBARRA), en cuanto a la competencia asentó:
“… se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.”.(Cursivas del Tribunal).

En relación a los criterios antes transcritos para determinar la competencia funcional en materia de amparo por la perpetración de un fraude procesal, este Juzgador observa que el presente caso no se ha dictado la sentencia definitiva y el fraude le está siendo imputado a una de las partes por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
II
La institución del Amparo Constitucional fue concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida.
Al respecto de la acción de amparo constitucional por fraude procesal la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“En primer lugar, se observa que el 13 de agosto de 2001, esta Sala emitió un auto mediante el cual ordenó al presunto agraviante, la remisión del expediente en que se tramitó la causa que motivó el amparo sub exámine, sin que se hubiese cumplido dicho mandato. No obstante, del párrafo precedente deriva que, si bien el quejoso afirmó impugnar el acto judicial dictado el 9 de agosto de 1999, realmente atacó el proceso que terminó por un acto de autocomposición procesal y que se encontraba en etapa de ejecución, al sostener que en el mismo se evidenció un fraude procesal.
Por lo tanto, esta Sala reitera que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia n° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).
Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala, entre otros, en el siguiente caso:
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” (Sentencia n° 2749 de esta Sala, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).
De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia n° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal.”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue transcrita la solicitud de amparo incoada, el querellante pretende se declare la inexistencia del proceso instaurado en su contra y, en consecuencia, sean levantadas todas la medidas preventivas determinadas en su escrito libelar.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio antes Transcrito de la Sala Constitucional, el cual hace suyo este Juzgador, en la acción de amparo incoada por el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PARRA y la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., se evidencia que los alegatos de los presuntos agraviados versan sobre circunstancias que no implican la violación directa, flagrante y grosera de normas constitucionales, sino mas bien todas ellas deben ser resueltas en el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que para tutelar debidamente lo alegado por los querellantes implica la apertura de un contradictorio más extenso que el previsto en el procedimiento de amparo para dilucidar sobre la existencia del fraude procesal invocado por los querellantes; es decir el uso del juicio ordinario para su demostración, por esta razón este Juzgador llega a la convicción que el amparo no es admisible en razón de la brevedad del proceso, tal como así fue establecido por la Sala Constitucional, sobre todo en una causa donde han debatido intensamente las partes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA SE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMIREZ PARRA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA ROMERO
EXP. Nro.53.523.-
pp.-