REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Junio de 2.009
Años 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: MIREYA ISABEL VENTURA DE ROSSODIVITA, ALEXANDER ROSSODIVITA GONTSCHAROW, GIANCARLO GERARDO ROSSODIVITA VENTURA, LUISELLA CRISTINA ROSSODIVITA VENTURA y MARCOS ANTONIO ROSSODIVITA GONTSCHAROW, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.683.282,V-11.752.175,V-14.752.054, V-18.469.674 y V-10.735.311.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ERUS CASTILLO LINARES, Inpreabogado Nro. 11.154.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ROSSODINITA PEREZ y JOHN SAID RAFEH HANZE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.941.22, y V-15.528.716.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD ABSOLUTA.
EXPEDEINTE: 53.409.

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…A los fines de garantizar la ejecución del fallo y ante el peligro inminente de que el inmueble sea traspasado a otras personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el N° 62, que tiene una extensión de un mil seiscientos metros cuadrados (1.6000,00 m2), y alinderada así: Este, colinda con la parcela N° 63 de Michele Cettas Catsela; Oeste, con la parcela N° 61, terrenos de mi propiedad (de la vendedora); Norte, con terrenos que son o fueron del Valle de Camoruco, de la Sucesión Osío; Sur, con una callejuela de terreno de mi propiedad (de la vendedora) que separa a las parcelas Nos. 40 y 57, y que está destinada para el servicio público. Dicho terreno forma parte de la Granja “Las Palmas”, ubicada en Agua Blanca, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, El inmueble antes identificado se encuentra actualmente a nombre de JHON SAID RAFEH HANZE, ya identificado conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 14, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 31, en fecha 20 de diciembre de 2.005, cuya nulidad absoluta demando. Ruego además, que una vez decretada dicha medida se participe lo conducente al Registrador competente...” (Cursiva del Tribunal).

A los fines de establecer el Fumus Bonis Iuris, se observa que acompañó los siguientes documentos: 1. Acta de defunción del ciudadano ANTONIO ROSSODIVITA DE MICHELE, 2.- Acta de defunción del ciudadano ALBERICO ROSSODIVITA FERRARA, 3.-Acta de defunción de la ciudadana LUISELLA FERRARA DE ROSSODIVITA, 4.- Documento de Propiedad debidamente registrado, 5.-Documento de compra-venta del inmueble al co-demandado ciudadano JOHN SAID RAFEH HANZE,6.- Poder General de Administración y Disposición.

Con respecto al segundo elemento de procedencia de toda cautelar, el Periculum in mora, la parte actora señala lo siguiente:”...vale acotar que este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela (como bien lo ha afirmado nuestra doctrina procesal) está en manos de la contra parte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa. Consiste, en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro o en riesgo fundado la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva e importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo. Por último, podemos afirmar que este peligro debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros. En el presente caso, considero que este requisito está plenamente demostrado con apenas verificar la consignación de los instrumentos aportados con el libelo que constituyen plena prueba del peligro en el retardo. De no ser decretada la medida, mis representados corren el peligro inminente de que esa parcela de terreno bien sea vendida a otras personas, bien sea hipotecada para garantizar un préstamo o crédito bancario destinado a la construcción de un desarrollo habitacional, o destinado a otros fines, es por ello, que existe el peligro inminente de que sea infructuosa la ejecución del fallo o la culminación del juicio...”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarn conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno marcada con el N° 62, que tiene una extensión de un mil seiscientos metros cuadrados (1.6000,00 m2), y alinderada así: Este, colinda con la parcela N° 63 de Michele Cettas Catsela; Oeste, con la parcela N° 61, terrenos de mi propiedad (de la vendedora); Norte, con terrenos que son o fueron del Valle de Camoruco, de la Sucesión Osío; Sur, con una callejuela de terreno de mi propiedad (de la vendedora) que separa a las parcelas Nos. 40 y 57, y que está destinada para el servicio público. Dicho terreno forma parte de la Granja “Las Palmas”, ubicada en Agua Blanca, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, El inmueble antes identificado se encuentra actualmente a nombre de JHON SAID RAFEH HANZE, ya identificado conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 14, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 31, en fecha 20 de diciembre de 2.005. Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida nota marginal.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 874
La Secretaria Temp,
Exp. No. 53.409.-
PP/NRR/aaa.-