REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI Y ADALGISA ELENA ZÁCCARA NARANJO.-
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA MARÍA ZACCARA NARANJO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.756.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2.008, por los ciudadanos: PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI Y ADALGISA ELENA ZÁCCARA NARANJO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-4.452.680 y V-7.036.204, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada LIGIA MARÍA ZACCARA NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.883 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 04 de Agosto de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 347, tomo II, año 1.984, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fijaron su domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre ATTILIO JOSE FALCONE ZACCARA Y ADALGISA ELENA FALCONE ZACCARA, mayores de edad respectivamente, asimismo afirman que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Enero de 2.003, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 18 de Agosto de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 28 de Octubre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 27 de Octubre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintidós (22) del expediente.-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.008, este Tribunal insta a las partes solicitantes a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal.-
E fecha 20 de Abril de 2.009, comparece la solicitante asistida de abogado, con el fin de indicar su último domicilio conyugal, siendo este la Urbanización la Viña, avenida Boyacá, quinta # 144-31en la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, este Tribunal insto a las partes solicitantes a indicar si adquirieron bienes durante su unión conyugal.-
En fecha 01 de Junio de 2.009, comparece la solicitante asistida de abogado, con el fin de indicar que si existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04 de Agosto de 1.984, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Enero de 2003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 05 Agosto de 2.008, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI Y ADALGISA ELENA ZÁCCARA NARANJO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 04 de Agosto de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 347, Tomo II, año 1.984, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.756.-
PP.-