REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.049.826 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 109.005, y de este domicilio.
DEMANDADO: MORELLA MILAGRO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.084.006 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MIREYA JIMENEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro.89.159 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 51.651
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2.007, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RONDON, identificado en autos, asistido por la Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, demanda por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana MORELLA MILAGRO SULBARAN, identificada en autos, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
-Que en fecha 21 de agosto de 1.981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana MORELLA MILAGRO SULBARAN.
-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Inés, Sector 5, Calle 55, casa Nro.4, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde se mantuvieron en armonía cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, declaran que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN Y JOSETP ENGELBERG RONDON SULBARAN, venezolanos, ambos mayores de edad. Fundamento su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Previa distribución y entrada, en fecha 23 de octubre de 2.007, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.008, la parte actora consigna las copias fotostáticas para la práctica de la citación así como también los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 06 de diciembre de 2007, tal como consta al folio diecisiete (17) del Expediente y consignada por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa e informa que se traslado a la dirección de la demandada a quien no pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.008, el accionante confiere poder apud acta a los Abogados ELYANA GUTIERREZ, REINALDO RONDON, IRENE HILEWSKI, DAVID SÁNCHEZ, LUZCELESTE RONDON, GERARDO VIVAS Y LIANIBEL SANDOVAL.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.008, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de la accionante consigna a los autos las paginas del periódico donde aparece publicado los carteles de citación. Los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.008, la Secretaria Accidental Elizabeth Díaz, deja constancia de que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.008, la ciudadana MORELLA MILAGRO SULBARAN, asistida de Abogada, comparece y se da por citada de la demanda incoada en su contra, igualmente consigna diligencia en la cual confiere poder apud acta a la Abogada MIREYA JIMENEZ.
En fecha 04 de agosto de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistido por la abogada Elyana Gutiérrez, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni persona alguna que la representare.
El 22 de octubre del 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación; la parte demandante insistió en la demanda intentada contra su cónyuge, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció e insistió en continuar con la demanda; La parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguna que lo represente.
Abierta la causa a pruebas la parte demandante consigna escrito de pruebas en fecha 25 de noviembre de 2.008. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.009, se fija nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de abril de 2.009 el Tribunal fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
La existencia del vínculo conyugal. (Según copia de acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda que cursa a los folios 6 y 7.)
Hechos controvertidos:
La causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. El Abandono voluntario, alegada por la parte actora.

III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
1.- Marcado con el Nro. “1” Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RONDON Y MORELLA MILAGRO SULBARAN, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 344, Tomo II del año 1.981. El Tribunal le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra el vinculo matrimonial que existe entre las partes.
2.- Marcado con el Nro.”2” Copia fotostática de partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro.61, Tomo I-B, Año 1.983.
3.- Marcado con el Nro. “3” Copia fotostática de partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro.1400, Tomo III, Año 1.986.
El Tribunal les confiere todo el valor probatorio a la partidas de nacimientos marcadas con los números “2” y “3” de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas se evidencia que ambos cónyuges procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad.
4.- Marcado con el Nro. “4” copia fotostática de la cédula de identidad del accionante. Por ser copia fotostática de un instrumento administrativo del cual se desprende la identidad del actor, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Con las pruebas:

1.- Promueve los siguientes testigos: GLADYS MARIBEL SANTAMARIA FRAY, NAILET JOSEFINA ARIAS PEREZ, LUISA FRANCISCA ROMERO BOLIVAR, BETTY DEL CARMEN GARCIA ALVARADO, ROSA ALEIDE ROMERO ALBORNOZ Y MARIA JOSEFINA MEZA MARIÑO. Los cuales fueron declarados desiertos. Rindiendo sus declaraciones las ciudadanas LUISA FRANCISCA ROMERO BOLIVAR y ROSA ALEIDE ROMERO ALBORNOZ de la siguiente manera:
Declaración de la ciudadana LUISA FRANCISCA ROMERO BOLIVAR: declaró que conoce a los cónyuges suficientemente de vista trato y comunicación, que es cierto que el cónyuge tuvo un accidente laboral el 02 de febrero de 2.002, que le consta porque lo fue a visitar que el señor José Rondón estuvo hospitalizado una semana en la Clínica La Isabelica con motivo del accidente sufrido, que es cierto que el ciudadano José Rondón cuando fue dado de alta al llegar a su casa, su esposa e hijos le solicitaron que abandonara el hogar sin explicación alguna, que es cierto que el cónyuge tuvo que pedir abrigo en la casa de su madre, sin atención de la esposa e hijos, que se retiro del domicilio conyugal porque su esposa e hijos no se lo permitieron, que es cierto que la cónyuge le hacia continuamente escenas de celos e insultos antes sus hijos y amigos, fundo sus dichos en que sabe y le consta por ser vecina.

Declaración de la ciudadana ROSA ALEIDE ROMERO ALBORNOZ: declaró que conoce a los cónyuges suficientemente de vista trato y comunicación, que es cierto que el cónyuge tuvo un accidente laboral el 02 de febrero de 2.002, en la empresa, que el señor José Rondón estuvo hospitalizado una semana en la Clínica La Isabelica con motivo del accidente sufrido le consta porque lo fue a visitar durante tres días, que es cierto que el ciudadano José Rondón cuando fue dado de alta y al llegar a su casa, su esposa e hijos le solicitaron que abandonara el hogar sin explicación alguna no permitiéndole la entrada a su hogar, que es cierto que el cónyuge tuvo que pedir abrigo en la casa de su madre, sin atención de la esposa e hijos, donde fue atendido por sus amigos y familiares, ya que la señora Morela no le prestó atención y cuidado y sus hijos tampoco y encontrándose el mismo de reposo y en convalecencia, que no volvió al hogar ya que su esposa e hijos no se le permitieron la entrada incluso cambiaron la cerradura, que es cierto ya que alguna veces presenció que la cónyuge le hacia continuamente escenas de celos e insultos antes sus hijos y amigos, fundo sus dichos porque lo declarado lo presenció ya que es vecina de los cónyuges.
Del examen de los testigo se observa que las misma al fundar sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por el accionante en autos, y de las declaraciones se demuestra que la demandada no prestó socorro al accionante en los momentos en que se encontraba convaleciente e impidió el acceso a su hogar, razón por la cual se valoran las declaraciones de las testigos conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RONDON, asistido por la Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, contra su cónyuge la ciudadana MORELLA MILAGRO SULBARAN, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el Código Civil Venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse… Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados… demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos… y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor… ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74. Ramírez y Garay.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por abandono voluntario causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RONDON asistido de Abogado contra la ciudadana MORELLA MILAGRO SULBARAN, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de agosto de 1.981, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios seis y siete (06 y 07) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados por ser ambos mayores de edad, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las nueve de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Exp. Nro.51.651/aa.-