REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.428.539, y de este domicilio.-
APODERADO: JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 99.030, y de este domicilio.-
DEMANDADO: MARIA TERESA PAREDES AVENDAÑO, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.764.727, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARINA LUCENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.041, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.202.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2.005, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMAN, debidamente asistido por el ciudadano JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.030, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARIA TERESA PAREDES AVENDAÑO, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que en fecha 27 de Agosto de 1.970, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Miranda, con la ciudadana MARIA TERESA PAREDES AVENDAÑO, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Chaguaramal, Quinta Nº 101-C10, calle 201-A, sector La Entrada.-
-Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombre: INES FRATERINA, JAVMARY JANAY, FRANCIS MARTERI Y FRANCISCO JAVIER.-
-Que durante los primeros veintinueve (29) años, su relación se torno con total normalidad, en una forma armoniosa y cordial, con las desavenencias normales de una pareja. Desde hace aproximado cinco (5) años comenzó a tener hacia la persona del accionante una conducta y trato hostil, agresiva y falto de respecto, optando en consecuencia a no dirigirle la palabra, haciéndole comprender con su comportamiento y la forma reiterada de tratarle, que su deseo era que se marchara del hogar, que simplemente ese, no era su hogar, el cual pretendía el accionante seguir compartiendo con la accionada y sus cuatro (04) hijos. Hasta el momento que dicha situación se torno insostenible e insoportable; por cuanto el ambiente de intranquilidad y angustia, siendo un riesgo para su persona, tomando en cuenta la agresividad de la conducta de la accionada, se vio en la imperiosa necesidad de mudarse del domicilio conyugal, lo cual sucedió a comienzos del Dos Mil Dos (2.002), resultando inútiles las diligencias realizadas por el accionante para que su cónyuge depusiera su posición y quien por el contrario manifestó que no deseaba reanudar la vida en común.-
En fecha 02 de Marzo de 2.005, comparece el accionante asistido de abogado, con el fin de de consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Previa distribución y entrada, en fecha 03 de Marzo de 2.005, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Cumplidos con los tramites de la citación, observando este juzgador el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 18 de Marzo de 2.005.-
En fecha 31 de Mayo de 2005, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMAN, asistido por el Abogado JULIO CESAR SAAVEDRA, dejándose constancia de la no presencia de la parte accionada, ni persona alguna que lo represente.
El 18 de Julio de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, estando presente en el mismo el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMAN, asistido por el Abogado JULIO CESAR SAAVEDRA, dejándose constancia de la no presencia de la parte accionada, ni persona alguna que lo represente; la parte accionante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada compareció por ante este despacho, con el fin de presentar su escrito de contestación, en el cual propuso reconvención.-
Por auto de fecha 26 de Julio de 2.005, se admite reconvención cuanto hay lugar, en consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, para que tenga lugar a la contestación de la misma.-
En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la parte accionante compareció por ente este despacho, con el fin de presentar su escrito de contestación
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron, las que consideraron pertinentes. Estas probanzas fueron agregadas a los fines legales consiguientes.-
Según auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, este Tribunal admite parcialmente dichas probanzas promovidas por la parte accionada. En relación al capitulo III, referidas a las Medidas Cautelares este despacho niega su admisión. En relación al capitulo I, referido a los testimoniales se procede a fijar al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los testigos, los ciudadanos JANNETTE CORADO PINTO Y ALFONSO PACHECO SARMIENTO; igualmente fija al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los testigos, los ciudadanos JASMIN PIERLUSSI DE PACHECO Y MARIA ANTONIETA DE TRUJILLO; fijándose al séptimo (7mo) día de despacho siguiente al presente para que comparezcan los testigos, los ciudadanos DILIA HERNANDEZ Y VANESSA RODRIGUEZ, quines deberán comparecer por ante este Despacho, con el fin de rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su debida oportunidad.-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, este Tribunal admite el escrito de pruebas interpuesto por la parte actora. En cuanto al capitulo III, referido a los testimoniales, se procede a fijar al noveno (9no) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los testigos, los ciudadanos JORGE QUIJADA Y MARINA GONZALEZ, igualmente se fija al décimo (10mo) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los testigos, lo ciudadanos INES RODRIGUEZ PAREDES Y FRANCIS RODRIGUEZ PAREDEZ, quienes deberán comparecer ante este Tribunal, con el fin de rendir declaraciones al interrogatorio que les será formulado en su oportunidad.-
Por escrito de fecha 19 de Octubre de 2.005, comparece la ciudadana GLENDA GUEVARA, abogada en ejercicio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, comparece ante este Tribunal en su momento oportuno, a los fines de proponer la tacha de testigos, por lo cual procede a tachar a las ciudadanas INES ROGDRIGUEZ PAREDES Y FRANCIS RODRIGUEZ PAREDES, presentadas por la parte accionante, por cuanto las mencionadas son hijas de las partes que llevan está causa, hecho este que no es controvertido debido a que ambas partes admitieron haber procreado cuatro (4) hijos, entre los cuales mencionan a las referidas testigos.-
En fecha 20 de Octubre de 2.005, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana JANNETTE CORADO PINTO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto; la ciudadana GLENDA GUEVARA abogada en ejercicio, actuando como parte promovente solicita en este acto sea fijado nuevo día y hora para su declaración.-
En fecha 20 de Octubre de 2.005, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano ALFONSO PACHECO SARMIENTO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto; la ciudadana GLENDA GUEVARA abogada en ejercicio, actuando como parte promovente solicita en este acto sea fijado nuevo oportunidad para tomar su declaración.-
En fecha 24 de Octubre de 2.005, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana JASMIN PIERLUSSI DE PACHECO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, dejando constancia de que ninguna de las partes se hizo presente en dicho acto, ni por si, ni por apoderado.-
En fecha 24 de Octubre de 2.005, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana MARIA ANTONIETA DE TRUJILLO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, dejando constancia de que ninguna de las partes se hizo presente en dicho acto, ni por si, ni por apoderado.-
En fecha 26 de Octubre de 2.005, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana DILIA HERNANDEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 26 de Octubre de 2.005, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana VANESSA RODRIGUEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, dejando constancia que se encontraba presente el abogado JULIO CESAR SAAVEDRA, Inpreabogado Nro. 99.030.-
Presentado escrito en fecha 27 de Octubre de 2.005, por parte de la ciudadana GLENDA GUEVARA, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial, con el fin de hacer referencia a la negativa de este Tribunal, con respecto a las medidas cautelares solicitadas.-
En fecha 31 de Octubre de 2.005, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano JORGE QUIJADA, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, dejando constancia que se encontraba presente la abogada GLENDA GUEVARA, Inpreabogado Nro. 79.318.-
En fecha 31 de Octubre de 2.005, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana MARINA GONZALEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, dejando constancia que se encontraba presente la abogada GLENDA GUEVARA, Inpreabogado Nro. 79.318.-
Por auto de fecha de 31 de Octubre de 2.005, este Tribunal de conformidad a lo solicitado por la abogada GLENDA GUEVARA, este Despacho niega lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba y en este caso de la presentación de los testigos.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana INES RODRIGUEZ PAREDES, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, dejando constancia que se encontraba presente la abogada GLENDA GUEVARA, Inpreabogado Nro. 79.318. Igualmente se dejo constancia que la parte accionante no estuvo presente, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ PAREDES, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, dejando constancia que se encontraba presente la abogada GLENDA GUEVARA, Inpreabogado Nro. 79.318. Igualmente se dejo constancia que la parte accionante no estuvo presente, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, compareció la ciudadana GLENDA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada con el fin de solicitar se le expidan copias certificadas de los folios 101, 106, 107, y 116; las cuales se les fueron acordadas según auto de fecha 02 de Noviembre de 2.005.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, la ciudadana GLENDA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial, con el fin de apelar auto de fecha 31 de Octubre de 2.005, mediante el cual este Tribunal niega lo solicitado en fecha 20 de Octubre de 2.005, solicitando se fijara nueva oportunidad a los testigos JANETTE CORADO PINTO Y ALFONSO SARMIENTO PACHECO para rendir declaraciones del interrogatorio.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, este Tribunal dicta auto oyendo la apelación formulada en un solo efecto.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, comparece la abogada GLENDA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial, con el fin de solicitar se le expidan copias certificadas de los folios 101, 106, 107, 116, 121, 122; para ser remitidas al Superior con motivo de la apelación. Las mismas fueron acordadas, por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.005, igualmente se ordeno librar oficio y certificación.-
En fecha 13 de diciembre de 2.005, comparece la ciudadana MARIA TERESA PAREDES, actuando en su carácter de accionada, y asistida en esta oportunidad por la ciudadana LUZ MARINA LUCENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.041, con el fin de revocar en todas y cada una de sus partes el Poder Apud-Acta, el cual corre inserto en el folio 48 del presente expediente, otorgado a la abogado GLENDA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nro 79.318; revocando tanto las facultades generales como las especiales.-
En fecha 11 de Enero de 2.006, comparece por ante este Tribunal el Abogado JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, actuando en su carácter de la parte actora, con el fin de consignar escrito de informes, en el mismo la parte actora admite que efectivamente el abandono voluntariamente el hogar, asimismo afirma que han transcurrido más de tres (03) años.-
En fecha 28 de marzo de 2.006, este Tribunal acuerda agregar a los autos la resultas de decisión dictada en esa alzada. Dándosele cumplimiento a lo decidido este Despacho procede a fijar nueva oportunidad al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que comparezcan los ciudadanos JANNETTE CORADO PINTO Y ALFONSO PACHECO SARMIENTO, con el fin de rendir declaraciones en el interrogatorio que se le será formulado.-
Las partes proceden a darse por notificados del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2.006, inserto en el folio ciento cincuenta (150).-
En fecha 24 de Abril de 2.006, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana JANNETTE CORADO PINTO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, se deja constancia que ninguna de las partes estuvo presente en dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado.-
En fecha 24 de Abril de 2.006, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana ALFONSO PACHECO SARMIENTO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto, se deja constancia que ninguna de las partes estuvo presente en dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado.-
En fecha 15 de Mayo de 2.006, por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio, este Tribunal fija al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al presente, para que las partes presente sus respectivos informes.-
En fecha 12 de Junio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el Abogado JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, actuando en su carácter de la parte actora, con el fin de consignar escrito de informes, en el mismo la parte actora admite que efectivamente el abandono voluntariamente el hogar, asimismo afirma que han transcurrido más de tres (03) años.-
En fecha 12 de Julio de 2.007, comparece el ciudadano JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial, con el fin de solicitar el abocamiento a la presente causa del nuevo Juez, asimismo se proceda a dictar sentencia. Abocándose el Juez Provisorio de este Despacho al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal en el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
En fecha 31 de Julio de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se libre boleta de notificación a la ciudadana MARIA TERESA PAREDES. Acordándose la misma en fecha 01 de Agosto de 2.007.-
En fecha 03 de Octubre de 2.007, comparece el alguacil de este Tribunal, con el fin de dejar constancia que no se pudo localizar a la ciudadana MARIA TERESA PAREDES.-
En Fecha 08 de Octubre de 2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de solicitar se libre cartel de notificación, en virtud que no ha sido posible practicar la notificación de la parte accionada. Este Tribunal ordeno librar el Cartel de Notificación, según auto de fecha 09 de Octubre de 2.007.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar Cartel de Notificación, publicado en el diario “El Carabobeño”. El mismo fue agregado a los autos.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, comparece el apoderado judicial, con el fin de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
-Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Agosto de 1.970.
-Que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos.
-Que su relación conyugal se desarrollo en total normalidad y armonía.
-Que su relación conyugal fue armoniosa durante 32 años.
-Que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMÁN, fue quien voluntariamente abandono el hogar.
-Que el tiempo que tienen separados para el momento de la presentación del libelo, era de tres (3) años.-
Hechos controvertidos:
-La conducta agresiva, hostil por parte de la cónyuge.
-Que el ambiente haya sido de total intranquilidad y angustia de tal forma que el cónyuge se sintiera en peligro y lo obligara a mudarse del hogar que habían formando juntos.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• copia fotostática del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser copia de un documento público el cual no fue impugnado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo quedó demostrado la existencia del vinculo matrimonial el cual no es un hecho controvertido por las partes.
Con la Contestación a la Reconvención:
• Copia Certificadas del Amparo interpuesto por la accionada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insertas en el presente expediente, desde el folio 54 hasta el folio 67.- Este documento público se desecha por ser irrelevante al litigio.
Con las pruebas:
• Invoco el merito favorable de los autos, especialmente del Acta de Matrimonio
expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta en el folio 11 del presente expediente.
• Invoco el merito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de la propia contestación de la demanda y la Reconvención interpuesta, insertas en el folio 28.
Este Juzgador señala al respecto que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

• Promovió como testigos la parte accionante, a los ciudadanos JORGE QUIJADA, MARINA GONZALEZ, INES RODRIGUEZ PAREDES Y FRANCIS RODRIGUEZ PAREDES.
En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos JORGE QUIJADA, MARINA GONZALEZ, INES RODRIGUEZ PAREDES Y FRANCIS RODRIGUEZ PAREDES, no se presentaron a rendir declaración por esta circunstancia no se hace pronunciamiento.
Con la contestación a la demanda y la Reconvención Propuesta:
• Copia fotostática del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Esta documental ya fue valorada anteriormente. Este documento público fue valorado anteriormente.
• Promovió copia Fotostática del titulo de propiedad del bien inmueble constituido por la parcela Nº 19 de la manzana E, ubicada en la urbanización Parque Residencial Naguanagua, marcada con letra “B”. Promovió copia Fotostática del titulo de propiedad del bien inmueble constituido por la parcela Nº 18 de la manzana E, ubicada en la urbanización Parque Residencial Naguanagua, marcada con letra “C”. Promovió copia fotostática de documento de Propiedad del ubicado en la avenida Bolívar de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, constituido por unas bienhechurías y del terreno sobre el cual están construidas. Promovió copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo marca Chevrolet, Modelo C-30, año 1.981, color Blanco, tipo Pick-Up, uso: Carga, Placas 637-GAR, serial CCT321BV213501, serial del motor; CBV213501. Estos documentos públicos al no ser impugnado gozan de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ellos resultan irrelevantes con las causales de divorcio invocadas por las partes.
Con las pruebas:
• Invocó el merito favorable de autos, al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos JANNETTE CORADO PINTO, ALFONSO PACHECO SARMIENTO, JAZMIN PIERLUSSI DE PACHECO MARITA ANTONIETA DE TRUJILLO, DILIA HERNÁNDEZ Y VANESSA RODRÍGUEZ, los mismos fueron declarados desiertos por lo tanto no existe testimonio que valorar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMÁN, asistido por el abogado JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, contra la ciudadana MARIA TERESA PAREDES AVENDAÑO, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte la demandada al contestar rechaza y contradice lo alegado por el actor y lo reconviene al accionante con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185, o sea, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.
Ahora bien, en razón de lo anterior corresponde a cada parte demostrar el hecho que invoca de conformidad con el régimen de la carga de la prueba previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: El demandante reconvenido alega que la demandada mantuvo una conducta hostil de total desapego e incluso dejó de dirigirle la palabra y que esta circunstancia se corresponden con la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario.
Examinadas previamente las pruebas promovidas por el accionante se aprecia que ninguna de ellas demuestra el abandono voluntario que invoca; por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad de la contestación a la reconvención textualmente declaró: “… convengo en el hecho que fue mi representado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMAN, quien voluntariamente abandonó el hogar hace tres (3) años, (…) pero no por los motivos por ella señalados, lo cual niego y rechazo, sino por los motivos expuestos por mi …”(folio 52).
En razón tanto de lo alegado en la demanda como en la contestación a la reconvención era carga del accionante demostrar los hechos que le imputa a la accionada, es decir, demostrar los hechos que a su decir constituyen el abandono voluntario, por lo tanto, al no haber sido demostrados ninguno de ellos por el demandante la acción no puede prosperar. Así se decide.
SEGUNDO: La demandada reconviniente funda su reconvención al demandar el divorcio alegando la existencia de dos causas la primera de ellas en el abandono voluntario y la segunda por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logra así el deterioro del vinculo matrimonial.
En el caso de marras el demandante reconvenido convino expresamente en el hecho de haber abandonado el hogar y no demostró ninguno de las conductas que le imputa a la demandada reconviniente, tampoco trabajo una autorización para ausentarse del hogar expedida por el tribunal competente, por lo tanto, al haber convenido de manera expresa que abandonó el hogar quedó demostrado su abandono, por esta razón este Juzgador llega a la convicción que en efecto existe la causal de divorcio invocada por la demandada reconvenida. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la demandada reconviniente contenida en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se observa del análisis previo de las pruebas aportadas por ella que no existe en autos ningún hecho capaz de demostrar que el accionante reconvenido hubiere cometido algún exceso, sevicia o injurias graves que hubieren hecho imposible la vida en común y, así se establece.
En conclusión, de las dos causales invocadas por la demandada reconviniente solamente fue demostrado el abandono voluntario del demandante reconvenido, por lo tanto, la reconvención será declarada parcialmente con lugar, tal y como de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMÁN, representado por su apoderado judicial el abogado JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, contra la ciudadana MARIA TERESA PAREDES AVENDAÑO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCION intentada por la ciudadana MARIA TERESA PAREDES AVENDAÑO, asistida por el abogada LUS MARINA LUCENA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALEMÁN, representado judicialmente por el abogado JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, todos identificados en esta sentencia, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de agosto de 1970, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida, según consta del Acta N° 15, año 1970, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1970.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.-


El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:30 de la tarde.-.

La Secretaria Temporal,

Exp. No. 49.202.-
PP.-