REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NIASA INVERSIONES, C.A.
APODERADO DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.352 y de este domicilio.
DEMANDADA: SEBASTIAO NOE GAIOLA RIBEIRO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.355.092 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANGEL IGNACIO HEREDIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.181 y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: LUIS ALBERTO ROJAS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.670.936 y de este domicilio.
ABOGADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.994 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE: No. 47.868
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado Argenis González Salas, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.994, en representación del ciudadano Luis Alberto Rojas, apeló de la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil Niasa Inversiones, C.A. contra el ciudadano Sebastiao Noe Gaiola Ribeiro, y sin lugar la demanda por tercería interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rojas contra la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A. y el ciudadano Sebastiao Noe Gaiola Ribeiro, condenando al ciudadano Luis Alberto Rojas a entregar el inmueble objeto del proceso, totalmente libre de personas y cosas a la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A. en la persona de su apoderado judicial Freddy Alexis Rodríguez; así como la condena en costas a las partes perdidosas por haber resultado totalmente vencidas.

En fecha 22 de mayo de 2003, este Juzgado recibió el expediente por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juzgado.

En fecha 27 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 10 de junio de 2003, la abogada Mery Alayón Peña, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.985, actuando en representación de la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A. presentó escrito solicitando fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rojas, y en consecuencia confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 09 de junio de 2003, la abogada Mery Alayón Peña solicitó al Juez Primero del Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inspección judicial del inmueble propiedad de su representada ubicado en la avenida Bolívar frente a la carretera nacional Valencia- Los Guayos, en la jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En la misma fecha se realizó la referida inspección judicial.

En fecha 10 de junio de 2003 el ciudadano Santiago Savino Luciano Mantilla, en su carácter de práctico, consignó informe sobre la inspección judicial solicitada.

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado Argenis González Salas, presentó escrito impugnando la “inspección judicial extrajuicio” realizada, en vista de las estipulaciones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2005, la abogada Mery Alayón Peña, solicitó el avocamiento a la presente causa. En la misma fecha la Juez Suplente Especial Dra. Lucilda Ollarves Velásquez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2005, se acordó librar boletas de notificación, librándose en la misma fecha.

En fecha 04 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación del ciudadano Argenis González Salas en su carácter de apoderado del ciudadano Luis Alberto Rojas, dejando constancia de que no lo pudo localizar. En la misma fecha consignó boleta de notificación al ciudadano Sebastiano Noe Gaiola Ribeiro, dejando constancia que no existe dirección del mismo en el expediente.

En fecha 05 de abril de 2005, la abogada Mery Alayón Peña, solicitó se librara los correspondientes carteles de citación, vista las diligencias del Alguacil de este Juzgado.

En fecha 06 de abril de 2005, se ordenó librar cartel de notificación del ciudadano Sebastiano Noe Gaiola Ribeiro.

En fecha 25 de abril de 2005, se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Argenis González Salas en su carácter de apoderado del ciudadano Luis Alberto Rojas.

En fecha 27 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación del ciudadano Argenis González Salas en su carácter de apoderado del ciudadano Luis Alberto Rojas, dejando constancia de que no lo pudo localizar.

En fecha 28 de abril de 2005, la abogada Mery Alayón Peña solicitó se librara los correspondientes carteles de citación, vista las diligencias del Alguacil de este Juzgado.

En fecha 03 de mayo de 2005, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Luis Alberto Rojas y/o su apoderado judicial Argenis González Salas.

En fecha 12 de febrero de 2007, el abogado Vladimir Jesús Hernández Herrera, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.396, consignó copia de poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A.

En fecha 13 de febrero de 2007, se agregó a los autos poder consignado por el abogado Vladimir Jesús Hernández Herrera.

En fecha 26 de abril de 2007, el abogado Vladimir Jesús Hernández Herrera, solicitó a este Juzgado el avocamiento de la presente causa. En la misma fecha el Abogado Pastor Polo, se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Luis Alberto Rojas y Sebastiano Noe Gaiola Ribeiro, las cuales fueron recibidas por Sebastiano Noe Gaiola Ribeiro y por Jorge Rondón Rojas en representación de Luis Alberto Rojas.

En fecha 11 de julio de 2007, el abogado José González Salas, solicitó a este Juzgado el avocamiento a la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2007, el abogado Vladimir Hernández, solicitó se dictara sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Primera: el presente expediente contiene la demanda original intentada por la Sociedad Mercantil Niasa Inversiones, C.A. contra el ciudadano Sebastiao Noe Gaiola Ribeiro así como también la demanda por tercería interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rojas contra la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A. y el ciudadano Sebastiao Noe Gaiola Ribeiro, decididas mediante un solo pronunciamiento por mandato del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En ese pronunciamiento el Tribunal de la recurrida declaró con lugar la primera de las mencionadas acciones y sin lugar la segunda.
La parte demandada en el juicio principal, no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que le fue adversa, en razón de lo cual esta Alzada tiene vedado pronunciamiento alguno con relación a esa decisión desde luego que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En consecuencia, esta Alzada deja establecido que su decisión deberá estar limitada única y exclusivamente al recurso de apelación intentado por el tercerista contra el pronunciamiento que declaró sin lugar su demanda. Así se decide.

Segunda: De la lectura del expediente recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende que el ciudadano Luis Alberto Rojas, al demandar en tercería contra la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A. y el ciudadano Sebastiao Noe Gaiola Ribeiro, alegó que actuaba como tercero con base con lo estipulado en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora, observa este tribunal que el artículo 371 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 370°
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Se consagran así las llamadas tercerías preferentes, concurrentes y excluyentes y en el caso de autos no aparece que el tercerista pretenda ser preferido al demandante principal no que quiera concurrir con él fundándose en un mismo título, de donde se deduce que se trata de una tercería excluyente en cuanto se alega que son suyos los bienes demandados o embargados, o que tiene derecho a ellos.
Igualmente se observa que la norma en la cual se justifica la cualidad del tercerista es el artículo 11 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se dispone que:
Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario.
b) El arrendador y el arrendatario.
c) El subarrendador y el subarrendatario.
d) El usufructuante y el usufructuario.
e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Llama la atención del Tribunal que se pretenda fundar el interés del demandante en tercería en una norma legal que lo consagra a los fines del procedimiento administrativo y no judicial y de la misma manera llama la atención que no la invoca en su condición de propietario, arrendador o arrendatario, subarrendador u subarrendatario, usufructuante o usufructuario sino en el literal “e” consagrador del interés para todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación sin que se trate este, de un caso de regulación o de exención de regulación de un inmueble.
De allí que es criterio de esta Alzada que el demandante en tercería, para poder tener éxito en su pretensión debió demostrar el interés personal, legítimo y directo en un proceso de regulación o de exención de regulación, imposible de lograr ya que en esta causa lo que se ventila es algo totalmente diferente a ello.
Tercera: Ahora no puede pasar por alto esta Alzada que el demandante en tercería dijo proceder de acuerdo al artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que, como se dijo faculta al tercero que crea que son suyos los bienes demandados o que tiene derecho a ellos y que el artículo 11 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra interés para el procedimiento administrativo al propietario y de allí que, toda vez que el tercerista alegó ser propietario de unas bienhechurías sometidas a secuestro como consecuencia de la demanda principal de desalojo, las cuales se encuentran sobre terreno que pertenece a la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A., terreno este que fue dado en arrendamiento al ciudadano Sebastiao Noe Gaiola Ribeiro por la antigua propietaria del mismo ciudadana Margarita Noguera de Pic, lo cual pretendió demostrar mediante la consignación de un título supletorio, en virtud de lo cual es deber del Tribunal analizar ese alegato para lo cual es preciso hacer las siguientes precisiones:

Es importante destacar, que la protocolización de los títulos supletorios es un requisito estipulado en el artículo 45, numeral 2 de la Ley del Registro Público y del Notariado, el cual reza textualmente:

Artículo 45. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

En este mismo orden de ideas es importante resaltar el contenido del artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, el cual reza textualmente:

“Artículo 1.924.- Los documentos, actos, sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmuebles.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.” (resaltado del Tribunal)

Y por su parte nos encontramos con que el artículo 549 del Código Civil, establece que:
Artículo 549 “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”

De todas estas normas se evidencia que es requisito sine qua non para que se tenga como válido un título supletorio, su protocolización, lo cual no ocurrió en el caso de autos, de lo cual se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Rojas en primer lugar no demostró el carácter de propietario que invocó sobre las bienhechurías antes descritas ni el interés personal, ni legítimo, ni directo en la causa que dio origen al presente procedimiento, lo cual va en contravención de lo estipulado en el artículo 11 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es criterio de esta Alzada que el demandante en tercería no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente, lo cual trae como corolario la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
Artículo 254°
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consecuencia y en acatamiento a las normas legales antes citadas, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rojas, y en consecuencia, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A contra el ciudadano Sebastiao Noe Gaiola Ribeiro.
Segundo: Sin lugar la demanda que por tercería interpuso el ciudadano Luis Alberto Rojas, contra la sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A y el ciudadano Sebastiao Noe Gaiola Ribeiro.
Tercero: Se condena al ciudadano Luis Alberto Rojas a entregar a la demandante sociedad mercantil Niasa Inversiones, C.A, el inmueble objeto del proceso totalmente libre de personas y cosas.
Cuarto: Se condena en costas al recurrente por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (9) de julio de 2002.
Publíquese y regístrese la anterior decisión. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,



Exp. Nro.47.868.
pp.-