REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARY MARLENE BRAVO y JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FAJARDO, I.P.S.A. Nº 116.278.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.513
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.009, por los ciudadanos: MARY MARLENE BRAVO y JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-3.898.010 Y 3.605.627, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOHN FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.278, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 06 de diciembre de 1.975, según consta en acta de Matrimonio Nro. 117, Tomo II, Año 1.975, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo: Establecieron su domicilio conyugal Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cuatro, Manzana C-8, Nº 49, Municipio san Diego del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombres JOSMARY RUIZ BRAVO, AMMY RUIZ BRAVO, MARIA ALJANDRA RUIZ BRAVO y JOSE ALEJANDRO RUIZ BRAVO, actualmente. Durante su unión conyugal adquirieron bienes susceptibles de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de Marzo de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Mayo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 10 de junio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 09 del mismo mes y año. La misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diez y siete (17) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 1.975 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 08 de diciembre de 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 12 de marzo de 2.009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARY MARLENE BRAVO y JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de diciembre de 1.975, según consta en acta de Matrimonio Nro. 117, Tomo II, año 1.975, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estas ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del Mes de Junio del año Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.513
PP/cc