REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ARCANGEL FAUSTINO BUITRAGO RINCON y GLADYS MARTINA RODRIGUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLA GARCIA, I.P.S.A. Nº 48.840
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.472.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2.007, por los ciudadanos: ARCANGEL FAUSTINO BUITRAGO RINCON y GLADYS MARTINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-5.655.592 y 10.162.034, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIANELLA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.840, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 314, folio 356-358, Tomo I, año 1.979, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Establecieron su domicilio conyugal en al carretera Vieja Tocuyito, Barrio Alexis Cravo, casa 119, Calle Negro primero, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres ANYEL ANDREINA BUITRAGO RODRIGUEZ y MARIA TRINIDAD BUITRAGO RODRIGUEZ, actualmente ambas mayores de edad. Durante su unión conyugal no adquirieron bienes que repartir.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 10 de junio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 09 del mismo mes y año; la Fiscal en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diez y nueve (19) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1.979 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; su separación de hecho se efectuó desde el 18 de octubre de 2.000. La presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 07 de agosto de 2.007, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARCANGEL FAUSTINO BUITRAGO RINCON y GLADYS MARTINA RODRIGUEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de diciembre de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 314, folio 356-358, Tomo I, año 1.979, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estas ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29 días del Mes de Junio del año Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.472-
PP/cc
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