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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 Valencia, 29 de Junio de 2009
 199º y 150º
 DEMANDANTE: JUANA LUGO DE GARCIA
 ABOGADO ASISTENTE: LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ
 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
 EXPEDIENTE: 51.060
 Vista la diligencia de fecha 11 de Junio de 2.009 suscrita por el ciudadano LEIRYS VELASQUEZ, abogado en ejercicio y actuando en este acto con el carácter que se le acredita en autos, este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jirisdicente, por impulso de las partes, podrá aclara, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa que se incurrió en un error material inserto en el folio (30) y en el folio (31) del presente expediente, se acuerda la corrección de la referida decisión en los siguiente términos: Donde dice: “…y su esposo LUIS GARCIA HERNADEZ…”  Debe decir: “…y su esposo LUIS GARCIA HERNANDEZ…”  asimismo se procede aclarar: Donde dice: “…la contrayente aparece trascrito así JUANA LUGO,  siendo este incorrecto…” Debe decir: “…la contrayente aparece trascrito así MARIA LUGO, siendo este incorrecto…”  como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.-
 El Juez Provisorio,                                                          La Secretaria Temporal,
 
 
 Abog. PASTOR POLO                                            Abog. NANCY REA ROMERO
 Exp. Nº 51.060
 PP.-
 
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