REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE GRANADA LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.363.138 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: ULISIS LANDAETA, abogado n ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.411
DEMANDADAS: ROSA GONZÁLEZ Y MARCOLINA ROJAS, venezolanas, mayor y menor de edad respectivamente, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.659.695 la primera, ambas de este domicilio
MOTIVO: SEPARACIÓN DE PATRIMONIO HEREDITARIO
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N° 53.542
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que la presente Separación de Patrimonio Hereditario tiene como propósito lo previsto en el artículo 1049 del Código Civil que prevé la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre bienes de la herencia y, por cuanto la parte demandante en la narrativa de los hechos, textualmente expresa: “…poseo una acreencia sobre los bienes que estaban en posesión del de cujus NESTOR EDUARDO ROJAS HERRERA, antes identificado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.049 del Código Civil, procedo a Demandar, tal como Demando en este acto, la separación del patrimonio del causante y del de sus herederos, a los fines de que se me garantice el pago de los bienes gananciales habidos durante la existencia de la unión establece de hecho y del vínculo matrimonial… se sirva citar a la cónyuge sobreviviente ROSA MARGARITA GONZÁLEZ PUMERO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.659.695, en su nombre propio y en su carácter de Representante legal de la menor MARCOLINA ROJAS GONZALEZ, nacida durante el matrimonio con el causante NESTOR EDUARDO ROJAS HERRERA…”, por lo que este Tribunal dada la existencia de esta menor que pudiera resultar afectada en sus derechos como heredera del ciudadano NESTOR EDUARDO ROJAS HERRERA, con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con competencia en materia de menores.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación de esta causa. Désele salida.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Rea
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temp.,
Exp. 53.542
Delia.-
|