REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORFRICAR S.A., (Apod. Abog. Paolo gallo, IPSA Nº 84.427)
PARTE DEMANDADA: JORGE FERNANDEZ GASPAR
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 50.509
I
En fecha 02 de agosto de 2.006, la parte actora presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San diego de esta Circunscripción judicial, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego a la cual le dieron entrada en fecha 07 de agosto de 2.006 a la demanda por RESOLUCION NULIDAD DE VENTA, incoada por el Abogado PAOLO GALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.427 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORFRICAR S.A. contra el ciudadano JORGE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.134.337.-
En fecha 07 de agosto de 2.006, el Juzgado se DECLARO INCOMPETENTE por cuantía y ordenó remitir dicha causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción judicial, dándole salida con oficio Nº 552.-
emplazándose al demandado a los fines de la contestación, se ordenó librar compulsa y abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de junio de 2.006, comparece la co-apoderada Abogada Gledys de Paradela, antes identificada, y manifiesta que el domicilio del demandado se encuentra en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y consigna las copias fotostáticas a los fines de la certificación de la citación.
En fecha 20 de junio el Tribunal acuerda librar Despacho signado bajo el Nº 1131/006 dirigido al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción judicial a los fines de la citación del demandado y en fecha 09 de agosto de 2.006, el Tribunal designa Correo especial a la Abog. Miriam Otero, previa solicitud.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.006, el Juzgado comisionado ordena remitir la Comisión que le fuere conferida sin cumplir, en virtud de lo manifestado por el Alguacil de ese tribunal en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.006.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.007, este Tribunal acuerda devolver la Comisión a los fines de que de cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y así fue advertido en dicha comisión.- La misma le fue devuelta con oficio Nº 135 de esta misma fecha.
Por auto de fecha 30 de abril del 2.007, el Juzgado comisionado le dio reingreso a la misma y ordenó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.007, la parte actora mediante su co-apoderada judicial Abog. Miriam Otero, consigna los carteles de citación publicados en los Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus ediciones de fecha 18 y 22 de junio ambos del año 2007, los cuales fueron agregados por auto dictado por ese tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.007.-
Consta diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, donde la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de ésta Circunscripción Judicial, deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de enero del 2.008, el Tribunal comisionado ordena devolver la misma con sus resultas.
Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2.008, este Tribunal acuerda agregar a los autos dicha comisión de citación a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2.008, la co-apoderada judicial de la parte actora Abog. Miriam Otero, ya identificada, solicita del tribunal se sirva designar Defensor Judicial en virtud de que ha transcurrido el lapso legal para que el demandado se de por citado.
Por auto de fecha 22 de mayo del 2.008, el Tribunal designa Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la Abog. MAISA BOULE, a los fines de que se sirva comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación y/o excusa, y en el primero de los caos preste el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.008, las Abogadas MIRIAM OTERO y GLEDYS DE PARADELA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentan escrito de REFORMA a la demanda, la cual versa sobre los demandados y consigna en fotocopia simple, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional.
Por auto de fecha 02 de octubre d 2.008, el Tribunal admite dicha reforma y emplaza a los ciudadanos ANDRES JOSE OCHOA OJEDA y CHELENIN PEREIRA PARRA, a los fines de que se sirvan comparecer por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a ala constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda y su reforma y acuerda dejar vigente el cuaderno de medidas con todas sus actuaciones y acuerda que las compulsas serán expedidas una vez que la parte actora señale a los autos el domicilio de los demandados.
Consta en diligencia de fecha 30 de octubre de 2.008, la parte actora mediante su co-apoderada judicial Abog. Miriam Otero solicita oficiar a la ONIDEX o al organismo que se considere conveniente a los fines de que informes sobre el domicilio de los demandados.
Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2.008, librándose oficios Nros. 1929 y 1.939 dirigidos al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Director del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.
Consta en auto de fecha 16 de marzo y 17 de abril, ambos del año 2.009, donde el Tribunal agrega a los autos los Oficios contentivos de la información solicitada a la ONIDEX y el C.N.E.
II
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de admisión de la reforma, la cual ocurrió el 02 de octubre del 2.008, y posteriormente la parte actora solicitó oficiar a los organismos correspondientes a los fines de conocer el domicilio de los demandados, es decir desde el día 30 de octubre de 2.008, y posteriormente ambas informaciones fueron agregadas por auto de fecha 16 de marzo y 17 de abril, ambos del 2.009, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, en el cual la actora haya realizado algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, ni los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal establece:
“..1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado nuestro).
Es menester destacar que el supuesto al cual se contrae este ordinal es el de perención breve, en la cual no se puede considerar que exista un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para logra la citación. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo, sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso.
Respecto a cuales son las obligaciones impuestas a las que se refiere la norma in comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte 2, numeral 1 respectivamente de la Ley de Aranceles Judiciales, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única del Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Aranceles Judicial, el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fue proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios; es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia ni a establecimiento públicos de la administración nacional, las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportaciones o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros del lugar o recinto del tribunal, notaria publica o registro.
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante ya que no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. De manera, pues, tales sumas de dinero ara pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingresos públicos ni de tributos a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal cuarta del articulo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, por lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales; por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra:
Del examen de las actas se evidencia que era obligación de la accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido al estar la causa paralizada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día 21 de julio de 2008, sin que la parte demandada haya procurado la citación del accionado tal como lo establecen las decisiones anteriormente señaladas, este Juzgador considera que opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11::00 de la mañana.
PP/cc
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