REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Junio de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: JORGE MARTÍN FERNÁNDEZ GIMÉNEZ.-
ABOGADO APODERADO: EDUARDO RAMOS ARAUJO.-
DEMANDADOS: JAVIER ALBERTO CADENA.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
EXPEDIENTE No. 53.527
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2.009, por el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.228 actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.084.068, mediante el cual demanda Querella Interdictal de Restitución por Despojo.-
Alega que celebro contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA R.T. C.A, en fecha 01 de Agosto de 2.000, sobre un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 16, ubicado en el Centro Profesional Capitolio, calle Páez Nº 110-59; en el referido contrato se pacto en la cláusula Cuarta: “El plazo de duración del presente contrato es de doce (12) meses contados a partir del 1ero de Agosto de 2.000, prorrogables automáticamente a su vencimiento por períodos iguales, si con anticipación a la fecha de vencimiento de cada período cualquiera de las partes no manifestase a la otra su voluntad de no prorrogar (…)” . Estableciendo así entre las partes las reglas que regirán la relación arrendaticia, siendo objeto de sucesivas y automáticas reconducciones desde el 01 de Agosto de 2.000 hasta el 01 de Agosto de 2.008.
Es el caso que el 16 de Diciembre de 2.006, el sobrino político del querellante, el ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.873.886, le manifestó verbalmente que necesitaba de manera transitoria un lugar en donde vivir, por lo cual accedió a compartir, junto a su esposa y sus dos menores hijos su hogar. En fecha 04 de Julio de 2.008, el querellante se ausentó junto a su familia en un breve viaje durante el periodo de vacaciones escolares, al regresar e intentar abrir la puerta de su hogar, se percató de que las cerraduras habían sido cambiadas, por algún motivo de mantenimiento o seguridad; pero una vez que toco el timbre el querellado le comunico a través de la reja que no podría ingresar al inmueble, que él lo necesitaba más que su familia y que no abriría la puerta. El querellante le explico que no tenia derecho para impedirle el acceso a el y su familia al inmueble, pero el referido querellado insistió en no dejarlos pasar, viéndose obligado el ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ a buscar improvisadamente un lugar donde dormir con su familia. Desde la fecha 12 de Julio de 2.008, no les ha permitido acceder al inmueble, ni siquiera para retirar sus objetos personales. Ante tales circunstancias el querellante ha continuado pagando el canon de arrendamiento, sin dejar de solicitarle al querellado que entregue el inmueble en reiteradas oportunidades. Los mismos fundamentaron su acción en los artículos 771, 772, 783 de Código Civil Venezolano y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Tomando en cuenta que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-
Si bien es cierto que el querellante como poseedor precario podrá intentar la acción en nombre e interés propio, como en nombre e interés de la persona quien posee la cosa, también es ciertos que estos deberán presentar un instrumento el cual servirá como prueba fehaciente del derecho que reclaman, ahora bien, el querellante aun cuando alega tener el derecho de poseer el inmueble y que se le ha despojado del mismo, este no presento prueba alguna del derecho que alegó, teniendo en cuenta que este es un procedimiento breve en el cual la parte accionante deberá acompañar junto al escrito libelar pruebas suficientes del derecho que alega, para que así de forma sumaria el Juez declare la restitución o secuestro del inmueble según sea el caso, abriéndose a pruebas seguidamente, por lo cual el querellante debió promover todas sus pruebas en el momento de la presentación del escrito y no en el transcurso del proceso, a criterio de quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho y así se decide, en consecuencia y por lo antes expuesto se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano JORGE MATIN FERNANDEZ GIMENEZ contra el ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.53.527.-
PP.-