REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: HILDA SOLANGE ESPARZA ORTEGA.
APODERADO JUDICIAL: CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE No. 53.078.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2.008, por el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA ESPARZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.150.742, de este domicilio, demandan la rectificación del acta de defunción de su madre la ciudadana MARTHA LUCILA ORTEGA ALVAREZ, difunta, signada con el N° 275, Tomo I, Año 2.006, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega la solicitante en su escrito libelar que en el acta de defunción cuya rectificación requiere, al momento de ser asentada en los Libros respectivos, se incurrió en los siguientes errores materiales: 1) Donde dice: “…TUVO CUATRO HIJOS DE NOMBRES: JESÚS DAMIT (MAYOR), ROSA NOHEMI (MAYOR), HILDA SOLANGEL (MAYOR), DAISY DEYANIRA (MAYOR)…”, refiriéndose a los hijos de la causante, debe decir: “…TUVO TRES HIJOS DE NOMBRES: JESÚS DAMID (MAYOR), HILDA SOLANGE (MAYOR) Y DAICY DEYANIRA (MAYOR)…”.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.008, previa distribución, se le dio entrada, y fue admitida por este Tribunal la presente demanda en fecha 02 de Diciembre de 2008, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose cartel y boleta.-
En fecha 15 de Enero de 2009, el apoderado judicial, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa, el cual fue desglosado y agregado a los autos el mismo día.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de abril de 2.009.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 14 de abril de 2.009; la parte accionante no promovido prueba alguna a su favor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de DEFUNCION signada con el No. 275, Tomo I, Año: 2006, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana: MARTHA LUCILA ORTEGA ALVAREZ.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna a su favor, sin embargo del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia certificada del Acta de defunción cuya rectificación se demanda, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Nohemi Ortega, copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Jesús Damid Ortega, Hilda Solange Esparza Ortega y Daicy Deyanira Ortega. Así mismo la publicación del Cartel de Emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de la misma que ciertamente en la referida acta de defunción cuya rectificación se demanda aparece transcrito que la cantidad de los hijos de la causante son cuatro.
Estos recaudos por si solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la solicitante no aporto ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente la ciudadana ROSA NOEMI ORTEGA no sea hija de la causante tal y como lo afirman, ya que si bien es cierto que consignaron una copia certificada del acta de nacimiento a nombre de ROSA NOEMI siendo hija de la ciudadana ROSA LUCILA ORTEGA, nada de ello indica que no sea hija de la causante por un error en dicha acta, en consecuencia, no ha sido demostrado que el acta de nacimiento acompañada perteneciente a ROSA NOEMI se trate de la misma persona que aparece en el acta de defunción cuya rectificación solicita, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana HILDA SOLANGE ESPARZA ORTEGA, mediante apoderado judicial, antes identificados en esta sentencia.- En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.). Se archivo el expediente.
La Secretaria Temp,






Exp. No. 53.078.-
PP/Yensum.-