REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2009
199º y 150º
Expediente N° 52.879
DEMANDANTE: JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES Y JOSÉ DE LOS SANTOS HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MORONTA.
DEMANDADO: NELSON RAMON LEÓN MEZA.
ABOGADO ASISTENTE: BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
(OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION).
I
En fecha 29 de septiembre de 2.008, el Abogado JOSÉ MORONTA, Inpreabogado Nro. 24.309, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES Y JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, demanda por rendición de cuenta al ciudadano NELSON RAMON LEÓN MEZA, consignado con dicho libelo
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2.009, presentado por el ciudadano NELSON RAMON LEÓN MEZA, identificado en autos, asistido por la Abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 48.892, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a la demanda de rendición de cuentas, fundamentando dicha oposición sobre la base de los siguientes elementos:
“…1. Invoco de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido las partes demandantes en su escrito de demanda con el requisito contemplado en el ordinal 9º del artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil, o sea, no indicó la sede o dirección del demandante. 2. Los demandantes exponen en su libelo de demanda una supuesta cualidad de herederos, del ciudadano Kelbis Joseph Hernández Colmenarez, fallecido en fecha 18 de febrero de 2.006 según consta de acta de defunción, que acompañaron marcada “D”, por la cual actúan, pero en ningún momento prueban esa cualidad, ya que no acompañaron ni siquiera la declaración de únicos y universales herederos, que la Ley instaura como vía de jurisdicción voluntaria para establecer el vinculo de sucesión o la cualidad de herederos y, menos aún acompañaron Declaración Sucesoral, como prueba inequívoca de su condición de herederos. Por lo tanto y en virtud de lo antes expuesto, opongo la falta de cualidad de los demandantes, ya que no están legitimados para intentar el presente juicio

Igualmente señalo que los demandantes, acompañaron al libelo de la demanda acta de defunción, marcada con la letra “D” donde se evidencia que la fecha en que falleció el mencionado de cujus, fue el 17 de febrero de 2.006. De todo lo antes expuesto deducimos entonces que el de cujus, Kelbis Joseph Hernández Colmenarez, por el cual los demandantes en una supuesta condición de herederos, intentan la presente acción de rendición de cuentas, Para el momento en que se constituyó la empresa El Bodegón de Nelson, C.A. y hasta el año de su muerte, o sea, el 17 de febrero de 2.006, se encontraba desempeñando el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa El bodegón de Nelson, C.A., con plenas facultades de administración y disposición de manera conjunta o separada. Por lo que, no pueden los demandantes pretender solicitar una acción de rendición de cuentas durante esos años ya que como lo referí antes, su supuesto causante se encontraba en vida y detentaba el cargo de Vicepresidente en la mencionada empresa, repito con plenas facultades de administración y disposición de manera conjunta o separada y era solidariamente responsable con el Presidente en la Administración de la compañía, por lo que mal podría pedirse una rendición de cuentas en este periodo cuando la cuenta era también competencia del finado Kelbis Joseph Hernández Colmenarez. Por lo que opongo el presente procedimiento de rendición de cuentas, que los demandantes, están pidiendo rendir cuentas sobre un periodo que no corresponde, tal como lo explique anteriormente, y todo ello fundamentado en las pruebas autenticas que emergen del propio libelo de demanda y de los recaudos anexo al mismo…”

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.

II
Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
PUNTO PREVIO
En autos se observa que el accionado en la oportunidad de hacer oposición a la intimación opone la falta de cualidad la cual pasa este Tribunal a examinarla y a tal efecto observa:
PRIMERO: El artículo 310 del Código de Comercio establece:

Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

En la obligación de los administradores de rendir cuentas se sigue mediante juicio de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consta en el libelo de la demanda que el juicio de rendición de cuentas fue incoado por los ciudadanos JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES V. y JOSÉ DE LOS SANTOS HERNANDEZ, identificados en autos, quienes dicen ser herederos del finado KELBIS JOSEPH HERNANDEZ COLMENARES, todo ello según consta de partidas de defunción y nacimiento que cursan en autos a los folios 40 y 41 del Expediente.
Ahora bien, el difunto KELBIS JOSEPH HERNANDEZ COLMENARES, ocupaba el cargo de Vicepresidente en la sociedad mercantil EL BODEGON DE NELSON, C.A., y con su fallecimiento se produce su falta absoluta al cargo.
Por otra parte, dejando a salvo los derechos que pudiera tener cualquier heredero desconocido del finado, KELBIS JOSEPH HERNANDEZ COLMENARES, en todo caso los accionantes tienen la condición de accionistas por ser herederos de las cinco mil acciones que eran de su propiedad en la sociedad mercantil EL BODEGON DE NELSON, C.A.
Al respecto de esta circunstancia este Juzgador encuentra oportuno transcribir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte y hace suyo para resolver la presente controversia:
“… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes). Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… …omissis… Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión”. Sentencia Nº 2052 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y esta nulidad puede ser decretada, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En autos se observa que en caso de no existir otros herederos, los demandante poseen la condición de accionistas como consecuencia de la herencia del finado KELBIS JOSEPH HERNANDEZ COLMENARES, por lo tanto, son accionistas y ello implica que no poseen la cualidad necesaria para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, ya que esto es atribución de la asamblea de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, la cualidad es una formalidad esencial para la pretensión ejercida por los accionantes sea admisible. Al carecer de cualidad necesaria para la interposición de la demanda de rendición de cuentas produce en el presente caso que la pretensión sea inadmisible, por no estar lleno los extremos del artículo 310 del Código de Comercio, por lo tanto, resulta forzoso a este juzgador reponer la causa al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.
Este Tribunal no hace pronunciamiento sobre el resto de alegatos por considerarlos inoficioso en razón de la inadmisibilidad declarada previamente.

III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena reponer la causa al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado y declara: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES V. y JOSÉ DE LOS SANTOS HERNANDEZ, identificados en autos, contra el ciudadano NELSON RAMON LEÓN MEZA, para que rinda cuentas de sus gestiones como presidente de la sociedad mercantil EL BODEGON DE NELSON, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Exp. N° 52.879/aa.-