REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE DEL VALLE SIMONES MARCANO y NOBELLA COROMOTO SEQUERA MANOSALVA
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE RUIZ, I.P.S.A. Nº 86.293
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 51.672
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.007, por los ciudadanos JOSE DEL VALLE SIMONES MARCANO y NOBELLA COROMOTO SEQUERA MANOSALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-5.376.508 y 7.049,.011, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293,y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 28 de febrero de 1.976, según consta en acta de Matrimonio Nro. 92, Tomo I, Año 1.976, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la Parcela distinguida con el Nº 22, Lote L-Z, Macromanzana M-9, que forma parte de la Segunda Etapa del Parcelamiento La Loma, jurisdicción de del Municipio Miguel peña, antes Municipio candelaria del Distrito valencia, hoy PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres LEISVI YUSELIN SIMONES SEQUERA y KISBEL NOBELLA SIMONES SEQUERA, actualmente ambos mayores de edad. Durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que será liquidado en partes iguales.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2.007.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de noviembre de 2.007, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 10 de junio del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 09 de junio del 2.009. La misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 1.976 por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 10 de diciembre de 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 21 de septiembre del 2.003, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE SIMONES MARCANO y NOBELLA COROMOTO SEQUERA MANOSALVA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de febrero de 1.976, según consta en acta de Matrimonio Nro. 92, Tomo I, Año 1.976, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estas ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) dias del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 1:00 P.M.
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 51.672 -
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