REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, mediante su Apoderado Judicial JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 20.616, y de este domicilio.
DEMANDADA: PROSPERO ELOY PÁEZ PALACIO Y CARMEN RAMONA CARRILLO DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-352.063 y V-1.372.609, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN (APELACIÓN MUNICIPIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 53.447
I
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 20.616, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2009, que corre agregada a los autos al folio treinta y tres (33) del presente Expediente, y la cual fue oída en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 25 de marzo de 2.009.
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 53.447.
Por auto de fecha 16 de abril de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al décimo día de despacho siguiente al presente para que las partes presentes sus respectivos informes.
En fecha 30 de abril de 2.009, el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 20.616, actuando con su carácter acreditado en autos, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2.009, El Tribunal acuerda agregar el escrito presentado, pero no las admiten en atención a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2.009, el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, con su carácter acreditado en autos, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de treinta días, contados a partir del día siguiente para que se dicte sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 20.616, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…En la revisión del libelo de demanda, presentada por el abogado Jorge Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.616, se dice ser representante de la sucesión de Enrique Garzazo sin identificar ni siquiera nombrar quienes son las persona integrantes de esa sucesión. Establece el encabezado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Siendo que nuestro ordenamiento jurídico solo permite que sean personas quienes accedan a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, debe este juzgador negar la admisión de esta causa en limite litis al no estarle reconocido, ni otorgado por ninguna norma a “la sucesión” el carácter de persona, no teniendo por lo tanto personalidad jurídica, para que le sean otorgados deberes y derechos, sino que son personas los herederos sea a titulo particular o universal, mas no “la sucesión”. Por lo antes expuesto, y con fundamento en el último supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Jorge Colmenares contra Prospero Eloy Páez Palacios y Carmen Ramona Carrillo de Páez. Y así se decide…”

Nuestro Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 15.- Las Personas son naturales o jurídicas.
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Este juzgador observa que el a-quo declara la inadmisibilidad de la acción por considerar que la sucesión HENRIQUE GARZARO, no tiene personalidad jurídica para incoar la presente acción. Al respecto de esta circunstancia este Alzada observa que el poder es otorgado por dos ciudadanas de nombre NELLY GARZARO de ANGOLA, viuda, titular de la cédula de identidad N° 397.081 y NILDA OROZCO de GARZARO casada, titular de la cédula de identidad N° 2.819.956, ambas mayores de edad y de este domicilio, quienes dicen proceder con el carácter de apoderadas de la Sucesión de HENRIQUE GARZARO.
En el libelo de la demanda se aprecia que el apoderado judicial señala que ocurre con le carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO.
Ahora bien, es preciso aclara que al identificar una sucesión como de HENRIQUE GARZARO, se entiende que se refiere a la comunidad jurídica que por mandato de ley adquieren los sucesores de una determinada persona.
En el caso de marras el a-quo declara la inadmisible la demanda por entender que en efecto se procede en representación de una persona jurídica inexistente.
Al examinar el contenido del artículo 19 del Código Civil se observa que en efecto las sucesiones no se encuentran dentro de las personas jurídicas establecidas, además quienes tienes capacidad para accionar son los herederos que componen dicha sucesión, por esta razón este Juzgador coincide con el a-quo que en efecto la sucesión de Henrique Garzaro, no es una persona jurídica, y quienes tienen legitimación para accionar son los herederos que la integran. Así se establece.
Por otra parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece una obligación para los Tribunales de la República de admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En las normas contenidas en el Capítulo Primero del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se establecen las personas que pueden acudir a juicio, es decir, tiene que tener la condición de persona sea natural o jurídica para poder accionar.
En sintonía con el anterior orden de ideas, no existe duda que “la sucesión” accionante en si misma no es persona jurídica la accionante y además no se invocada la condición de herederos a título particular o universal de las personas que conforman la referida sucesión.
El artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece: “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, por lo tanto, resulta imposible permitir que se accione sin tener ni siquiera la condición de persona jurídica que se invoca, por lo tanto este Juzgador encuentra ajustada a derecho la decisión del a-quo de declara inadmisible la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2.009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, queda confirmado en todas sus partes el auto de fecha 17 de marzo de 2.009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 53.447/aa.-