REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de junio de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: LUISA MARLENE HERRERA DE SOLARES y JULIO SOLARES GONZALEZ (Apod. TERESITA SALAS HERRERA y HUMBERTO MILLAN MORENO, I.P.S.A. Nros. 86.617 y 98.902).-
DEMANDADO: RAMON LEONARDO PADRINOS JIMENEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
EXPEDIENTE Nro. 52.681
Vista la diligencia de fecha 16 del presente mes y año, presentada por la Abog. TERESITA SALAS HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.617, con la cual consigna PODER que le fuere conferido por la parte actora, ciudadanos LUISA HERRERA DE SOLARES y JULIO SOLARES GONZALEZ, este Tribunal ordena AGREGARLO a los autos a los fines consiguientes. Téngase tanto a la prenombrada Abogada como al Abog. HUMBERTO MILLAN, como apoderados judiciales de la parte actora. Así mismo, dicha diligencia contiene desistimiento formulado contra la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO contenido en el escrito, constituye una de las figuras jurídicas del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el actor puede disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y tiene facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa.
Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que en el Poder agregado a los autos conferido por la parte actora a los Abog. TERESITA HERRERA y HUMBERTO MILLAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.617 y 98.902, respectivamente, la misma puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (DESISTIMIENTO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO de la Apelación, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.

Se hizo lo ordenado. Se agregó poder conferido por la parte actora y se homologó desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzg, Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria Temporal,