REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.526.089, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.046 y de este domicilio.
DEMANDADO: U-TALIER CAR`S C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de octubre del 2004, en el Tomo 83-A, número 31, representada por su Presidente ELADIO DE ABREU TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.106 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ANA DEL VALLE RONDON MEDINA y GLADYS MERCHAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.62.120 y 70.036 ambas de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.515
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistos con informes.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, Inpreabogado Nro. 21.046, actuando en su propio nombre y representación en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2.009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2.009.
Por auto de fecha 25 de mayo del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2.009, la parte recurrente presenta escrito de informes junto con anexos.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 16 de enero de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 24 de enero de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2.008, la accionante presenta escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el a quo en fecha 03 de marzo de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.008, el Alguacil del a quo consigna la compulsa que fue librada para la demandada de autos e informa al Tribunal que se traslado a la dirección de la empresa demandada y no encontró al representante de la empresa, siendo infructuosa la citación.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2.008, el aquo acuerda la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.008, la accionante consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación a los fines de que sean agregadas a los autos del expediente, los cuales fueron agregados a los autos por el a quo en su oportunidad.
En fecha 21 de abril de 2.008, la secretaria accidental del a quo deja constancia que fijó cartel de citación librado a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.008, la accionante solicita al Tribunal nombrar defensor judicial a la demandada.
Por auto de fecha 25 de junio de 2.008 el aquo nombra a la Abogada MARIANELLA GODOY, defensor judicial de la demandada de autos.
En fecha 07 de julio de 2.008, la defensora judicial designada presta el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.008, comparece el ciudadano ELADIO DE ABRU TEXEIRA, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, asistido de Abogado, confiere poder apud acta a las Abogadas ANA DEL VALLE RONDON MEDINA Y GLADYS MERCHAN.
En fecha 09 de julio de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda junto con anexos.
En fecha 16 de julio de 2008, la accionante consignó escrito de pruebas junto con anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo el 21 de julio de 2.008.
En fecha 23 de julio de 2.008, el demandado de autos presenta escrito de pruebas junto con anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 25 de julio de 2.008.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.008, el a quo difiere la sentencia que debía ser dictada.
En fecha 23 de abril de 2009, el a quo dicta sentencia, la parte accionante en fecha 11 de mayo de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 3 de junio de 2009 la recurrente presenta antes esta alzada escrito de informes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su reforma de la demanda alego:
1.- Que mediante contrato dio en arrendamiento un inmueble constituido por un Galpón a la empresa U-TALIER CAR`S C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de octubre del 2.004, en el Tomo 83-A, número 32 compañía esta representada por su Presidente ELADIO DE ABREU TEXEIRA, identificado en autos, quien actuó debidamente autorizado por los artículos 11, 12 y 19 del documento constitutivo y estatutos de la mencionada empresa.
2.- Que dicho contrato fue suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 12 de febrero del año 2.007, quedando inserto bajo el Nro.30, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3.- Entre las cláusulas establecidas en el contrato se pacto en la cláusula segunda el canon mensual de arrendamiento convenido durante el primer año de vigencia por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES pactado por un año fijo. El arrendatario se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento en los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente al vencido.
4.- En la cláusula tercera se pacto el término de duración del arrendamiento que fue de un año contado a partir del primero (1) de febrero del año 2.007, se estableció también que al vencimiento de dicho contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con treinta (30) días de anticipación a ese vencimiento convinieren en prorrogar el aludido termino, lo cual necesariamente debe constar por escrito. Igualmente se estableció si al vencimiento del término el arrendatario continuare ocupando el inmueble y el arrendador hiciere efectiva la primera mensualidad de alquiler pendiente, el contrato se entenderá prorrogado solo por un año.
5.- Por cuanto el arrendatario ha incumplido con el pago de dos mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.007, Solicita: la entrega del inmueble objeto del contrato constituido por un galpón ubicado en la calle 24 de junio, identificado con el número 105-58, sector la candelaria, Valencia del Estado Carabobo. Para que entregue a) Las llaves del inmueble. b) Cancelar los correspondientes cánones arrendaticios. c) Dejar el inmueble libre de basura y desperdicios, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento, b) En exhibir el arrendador todos los comprobantes de todos los servicios de agua, luz, electricidad, aseo urbano, solventes hasta el día de la desocupación, a efectuar la pintura interior y exterior del inmueble y a reponer las baldosas que se hubieran roto, desprendido o deteriorado. Al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2.007 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES por cada uno de los meses demandados lo que suma la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000, oo) y todos aquellos cánones mensuales que se vencieren hasta la total entrega del inmueble. A pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, oo) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado a partir del día del vencimiento del contrato el cual finaliza el 01 de febrero de 2.008, todo ello de acuerdo con lo pactado en la cláusula trigésima del contrato. A pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.599 del Código Civil. Estimo su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000, oo). Acompaño con la demanda los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2.007, inserto bajo el Nro.30, Tomo 23. Marcado con la letra “B” recibos de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007. Marcado con la letra “C” copia fotostática del registro de Comercio de la Sociedad Mercantil U-talier Car`s C.A.
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2.008, por la Abogada ANA DEL VALLE RONDON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil U-TALIER CAR`S, C.A, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la señalada demanda y alega que: Que en cuanto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 cuyo cumplimiento se demanda los mismos fueron satisfechos mediante consignación que se le hiciera a la accionante en fecha 18 de enero de 2.008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido debidamente notificada la parte actora de dicha consignación. Que el ciudadano ELADIO DE ABREU TEXEIRA, identificado en autos, estuvo pasando por una difícil situación que le impidió dar cumplimiento a los actos operacionales de la demandada de autos la Sociedad Mercantil U-TALIER CAR`S, C.A. por haber sufrido su esposa desde el 02 de diciembre de 2.007 hasta enero de 2.008 una severa patología. Circunstancia esta que lo mantuvo impedido al prenombrado representante legal de la demandada a dar cumplimiento a los actos operacionales de la misma que le permitiera a esta producir lo necesario para cumplir con diversas obligaciones económicas entre ellas el pago de los cánones de arrendamientos
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle 24 de junio, identificado con el número 105-58, Sector La candelaria, jurisdicción del Municipio Valencia de la Parroquia La Candelaria del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos:
- El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2.007.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
- Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2.007, inserto bajo el Nro.30, Tomo 23. El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el tiempo de duración del contrato; el inmueble sobre el cual recae el mismo y; el canon de arrendamiento mensual establecido, hechos admitidos por la demandada.
- Marcado con la letra “B” recibos de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documentos que no se encuentran suscritos por el demandado y no le son oponibles de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.
- Marcado con la letra “C” copia fotostática del registro de Comercio de la Sociedad Mercantil U-talier Car`s C.A. Este documento público se valora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo resulta irrelevante a los hechos controvertido en la presente causa por cuanto no se encuentra siendo discutido la representación de la sociedad mercantil demandada.
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable de autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promueve los recibos sin cancelar correspondiente a los meses demandados de noviembre y diciembre de 2.007 que corre a los folios 13 y 14 del expediente marcados con la letra “B”, este Tribunal ya valoro previamente estas documentales.
- Promueve el registro de comercio de la empresa demandada U-TALIER CAR`S C.A. Este documento ya fue valorado. Este tribunal ya valoró previamente esta documental.
- Instrumentales:
1. Recibos de pago desde julio hasta el mes de noviembre de 2.007, marcados con la letra “A”. Estas documentales se desechan por cuanto resultan irrelevantes a los hechos controvertidos ya que no se están discutiendo los pagos anteriores efectuados.
2. Copia Certificada por la secretaria del a-quo del pasaporte de la accionante, este documento público al no ser impugnado se valora conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal no le confiere valor probatorio en primer lugar por que no se encuentran todas las paginas correspondientes al pasaporte y en segundo lugar este no es el medio idóneo para demostrar las salidas del país.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION:
- Copia certificada del expediente de consignación signado con el Nro.1638 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal sobre este documento público al no ser impugnado le confiere pleno valor probatorio con arreglo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil accionada el 18 de enero de 2008 presento ante el Juzgado Segundo (en funciones de distribuidor de causas) la solicitud de consignaciones; el 21 de enero de 2.008 ese mismo Juzgado le dio entrada y libró los oficios correspondientes al Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes) y acordó la notificación respectiva. Igualmente consta en autos el depósito bancario realizado el 22 de enero de 2008 ante la institución financiera previamente mencionada por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, cantidad que se corresponde con los meses de noviembre y diciembre de 2007.
- Reporte de factura expedida por C.A. ESCULAPIO. Este Tribunal observa que este es un instrumento privado emanado de un tercero el cual no tiene valor probatorio ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
- Copia simple de acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De “AMBAR ORIANA”. Este documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado por la accionante y solo demuestra el nacimiento de la hija del representante legal de la accionada, sin embargo este hecho resulta impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.
CON LAS PRUEBAS
1.-Invoca el mérito favorable de autos.
Al respecto y como fue anteriormente señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Promueve el expediente de consignación Nro. 1638 acompañado en copia certificada acompañado al escrito de contestación de la demanda emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal aprecia que este instrumento fue valorado previamente por lo tanto no emite un nuevo pronunciamiento.
3.- Promueve los siguientes instrumentales:
a) Constancia médica expedida por el “CENTRO MEDICO DR. RAFAEL GUERRA MENDEZ” expedido en fecha 10 de julio de 2.008 marcada con la letra “A” la cual anexa a el escrito de pruebas. Este documento privado emanado de un tercero se desecha por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Liquidación de expediente médico acompañada al escrito de contestación de la demanda.
c) Partida de nacimiento de la hija del representante legal de la demandada y el cual fu consignado con el escrito de contestación de la demanda.
- Copia simple del documento constitutivo de la empresa demandada Sociedad Mercantil U-TALIER CAR`S C.A.
Al respecto de estas tres documentales acompañadas a la contestación de la demanda ya fueron valoradas y por lo que no se emite nuevo pronunciamiento al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, identificada en autos contra la empresa U-TALIER CAR`S, C.A., tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes sobre el inmueble identificado en autos.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“… La Cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primero días de cada mes siguiente al vencido, que es el lapso convencionalmente fijado por las partes más los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le tocaba consignar el canon los días 20 de cada mes y como el mes de noviembre de 2007 lo consigno de manera extemporánea el cual no surte efecto liberatorio. En cuanto al mes de Diciembre de 2007 se observa que la fecha tope para que el arrendatario consignara el canon era el 20 de enero y el arrendatario consignó de manera extemporánea el cual no surte efecto liberatorio. En cuanto al mes de Diciembre de 2007 se observa que la fecha tope para que el arrendatario consignara el canon era el 20 de enero de 2008 y el arrendatario consignó el 21-01-2008, por cuanto el 20 de enero de 2008 fue día domingo, por lo que solo se encuentra en mora con un solo mes de arrendamiento.”.
Ante esta alzada la recurrente en fecha 3 de junio de 2009 presenta escrito de informes.
Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de informes presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por la recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción por cumplimiento de contrato incoada por la accionante se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil conjuntamente con la de resolución de contrato, en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Por otra parte, en la obra “Doctrina General del Contrato” el Doctor José Melich Orsini señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En sintonía con ese orden de ideas el mismo doctrinario conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil señala que queda palmariamente establecida la necesidad que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
SEGUNDO: En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita la accionante se establece la oportunidad del pago que rige en la relación arrendaticia que existe entre los litigantes y de allí se desprende que convencionalmente fijan como oportunidad para el pago los cinco días siguientes al mes vencido.
Por su parte el demandado trae a los autos a los fines de liberarse de la obligación, copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Es de resaltar que las consignaciones arrendaticias deben ser efectuadas conforme a lo ordenado por el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también de acuerdo con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz., ello implica que al arrendatario se le concede a partir del vencimiento convencionalmente establecido un lapso de quince días o en caso de no estar pactada la oportunidad del pago hasta el último día calendario.
En autos cursa a los folios 67 al 72 del expediente el escrito y recaudos realizado por el demandado para presentar las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial el día viernes 18 de enero de 2008.
El día lunes 21 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada y libra oficio al Banco de Fomento Regional de los Andes en esa misma oportunidad, (folios 73 y 74 del expediente).
Al folio 76 del expediente consta el depósito efectuado en la institución financiera antes mencionada el día martes 22 de enero de 2008.
El pago de las pensiones arrendaticias como se indicó anteriormente fue convencionalmente fijado por las partes para dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes por consiguiente al adicionar los quince (15) previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arroja como resultado que el arrendatario tendría hasta el veinte (20) del mes siguiente al vencido y así se establece.
Así las cosas, en autos se observa que en efecto el depósito fue efectuado con posterioridad a la oportunidad prevista en el contrato, sin embargo se observa que el accionado inició el procedimiento de consignación de manera oportuna ya que como se estableció anteriormente presentó su solicitud el día viernes dieciocho (18) de enero de 2008 y el juzgado ante quien cursa el procedimiento de consignaciones libro el oficio correspondiente a la institución financiera para la apertura de la cuenta el día lunes 21 de enero de 2008 y el depósito se efectuó el día siguiente, valga mencionar el 22 de enero de 2001.
Esta circunstancia implica que no puede ser imputado al demandado que inició de forma oportuna la demora en el trámite para que sea librado el oficio correspondiente y tampoco puede ser imputada al Tribunal de municipio que con la celeridad del caso libro el oficio correspondiente el día hábil siguiente a la consignación, entenderlo de una manera distinta seria contravenir las normas constitucionales previstas en los artículo 26 y 257, por estas razón este Juzgador llega a la convicción que solo la consignación correspondiente al mes de noviembre resulta extemporánea y en consecuencia, es tempestiva la correspondiente al mes de diciembre y así se decide.
TERCERO: En atención a lo alegado por la recurrente al solicitar sentencia al a-quo cuando indica:
“También se observa de la revisión de las consignaciones, que nuevamente y a pesar de encontrarse demandado por incumplimiento de las obligaciones asumidas, incurre en consignaciones a destiempo, extemporáneas por tardías como es el caso de las efectuadas en las siguientes fechas: a) el 07 de mayo del 2008, consignación correspondiente al mes de Abril de 2008; b) el 06 de Agosto del 2008, correspondiente al mes de Julio de 2008; c) el 13 de enero del 2009, correspondiente al mes de Diciembre de 2008, en este caso consignó la planilla el día 16 de enero de 2009 …”.
Anteriormente fue establecido que de acuerdo con el artículo 51 y sentencia vinculante de la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal el lapso para la consignación en el presente caso se inicia desde la oportunidad señalada en el contrato, es decir, después del día cinco de cada mes siguiente al vencido, por lo tanto, todas las consignaciones efectuadas correspondientes a los meses demandados por el demandado son tempestivas y así se declara.
CUARTO: La accionante señala que al ser la demandada un fondo de comercio se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme al literal “c” del artículo 3.
En relación con lo alegado por la actora la exclusión prevista en el literal “c” del Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se refiere al hecho si es una sociedad mercantil la arrendataria, como sucede en la presente causa, sino dicha exclusión prevista en la norma antes mencionada se encuentra referida a aquellos casos en los cuales el objeto del arrendamiento es un fondo de comercio.
Al respecto este Juzgador observa que de acuerdo con la cláusula primera del contrato la accionante dio en arrendamiento “… un inmueble constituido por un Galpón ubicado en la Calle 24 de junio, identificado con el número 105-58, Sector La Candelaria, Jurisdicción del Distrito Valencia …”, del contenido antes transcrito se observa con claridad que es un inmueble y no un fondo de comercio; por esta razón resulta improcedente la solicitud de desaplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En conclusión el accionado logró demostrar en la presente causa que se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias y de allí que este juzgador encuentra conforme a derecho la decisión tomada por el a-quo pero de acuerdo a los razonamientos contenidos en esta decisión, en consecuencia la apelación ejercida por la recurrente no puede prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, Inpreabogado Nro. 21.046 contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 53.515/aa.-
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