REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: BIANEY COROMOTO SILVA y FERNANDO ANTONIO VICTORA YEPEZ .-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA REBECA MORENO, I.P.S.A. Nº 27.207
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.407
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2.009, por los ciudadanos: BIANEY COROMOTO SILVA y FERNANDO ANTONIO VICTORA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-13.514.505 y 11.582.171, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado MARIA REBECA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.207 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 18 de Mayo de 1.992, según consta en acta de Matrimonio Nro. 145, Folio 145, Tomo I, Año 1.992, inserta en la Alcaldía del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, (anteriormente Prefectura del Municipio Los Guayos), establecieron su domicilio conyugal en el Sector 13 de Mayo, Calle Adìcora, Nº 29, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes susceptibles de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de abril del 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, fue consignado por el Alguacil Temporal de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 14 de ese mismo mes y año. La misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio trece (13) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18 de Mayo de 1.992 ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Su separación de hecho se efectuó desde el mes de Febrero de 1.993. La presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 18 de marzo del 2.009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BIANEY COROMOTO SILVA y FERNANDO ANTONIO VICTORA YEPEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de Mayo de 1.992, según consta en acta de Matrimonio Nro. 145, folio 145, Tomo I, Año 1.992, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía, (anteriormente Prefectura del Municipio Los Guayos) .-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez y ocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:10 P.M..-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.407
PP/cc.-
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