REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MERY JOSEFINA GARCÍA DE BOZZO.
APODERADA JUDICIAL: LEIRYS VELASQUEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 53.001
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2.008, por la abogada LEIRYS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.166, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA DE BOZZO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.396.537 y de este domicilio, demanda la rectificación del acta de nacimiento de su padre el ciudadano LUIS GARCÍA HERNANDEZ, (difunto), asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el No. 179, del año 1924, la cual anexa a esta solicitud.
Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde dice: “…ONCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO…”, refiriéndose a la fecha de nacimiento de su padre, lo verdadero es: “…ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO…”.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2009, se desglosó del periódico consignado por la parte actora, la página donde aparece publicado el cartel librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de abril de 2.009, la cual en su oportunidad manifestó no tener nada que objetar.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 14 de mayo de 2.009. La parte actora no promovió las que consideró pertinentes a su favor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el No. 179, del año 1924, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano LUIS GARCÍA HERNANDEZ.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió las que consideró pertinentes a su favor. Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran copia simple del acta de defunción del ciudadano Luis García Hernández, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Luis García Hernández, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Luis García Hernández, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, no desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de nacimiento cuya rectificación se demanda se haya incurrido en el error de mencionar que el mes de nacimiento del ciudadano Luis García Hernández, haya sido SEPTIEMBRE y no OCTUBRE que es lo correcto.
Estos recaudos por si solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente el mes de nacimiento del ciudadano Luis García Hernández, haya sido en “OCTUBRE” como lo afirma, ya que si bien es cierto que consignó copia de una Cédula de Identidad a nombre de una persona llamada “LUIS GARCÍA HERNANDEZ” y una copia certificada del acta de nacimiento de una persona de igual nombre, nada de ello indica que sea el mes de nacimiento correcto, en consecuencia, nada pueda llevar a este Juzgador a la convicción que lo aseverado por la parte actora es verdadero, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano LUIS GARCÍA HERNANDEZ, (difunto), la cual fue solicitada por la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA de BOZZO, mediante apoderada judicial, antes identificadas en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana. Se archivó el expediente.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.001.
PP/Yensum.-
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