REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE EDUARDO MARTINEZ CAMACARO y OBDULIA DEL CARMEN ROA ROA .-
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLA GARCIA DIAZ, I.P.S.A. Nº 48.840
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.832-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.008, por los ciudadanos: JOSE EDUARDO MARTINEZ CAMACARO y OBDULIA DEL CARMEN ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-8.843.026 y 11.502.313, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado MARIANELLA GARCIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.840 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1.998, según consta en acta de Matrimonio Nro. 194, Tomo I, año 1.998, inserta en la Prefectura Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Popular Los Magallanes, Calle C-3-55, Municipio San Diego Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes susceptibles de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de octubre de 2.008.-
Previa a su admisión, comparecen los cónyuges ciudadanos JOSE EDUARDO MARTINEZ CAMACARO y OBDULIA DEL CARMEN ROA ROA, debidamente asistidos de Abogado y presentan escrito mediante el cual manifiestan al Tribunal que por error involuntario no se colocó la fecha de nuestra separación de hecho, ocurriendo la misma el 19 de marzo de 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de febrero de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 16 de marzo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de marzo de ese mismo año. La misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio catorce (14) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1.998 ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Su separación de hecho se efectuó desde el 19 de marzo del 2.000. La presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 14 de agosto de 2.008, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE EDUARDO MARTINEZ CAMACARO y OBDULIA DEL CARMEN ROA ROA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 22 de diciembre de 1.998, según consta en acta de Matrimonio Nro. 194, Tomo I, año 1.998, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, (antes Prefectura del Municipio San Diego Estado Carabobo.).-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez y ocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:45 del mediodía.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.832
PP/cc.-
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