REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Junio de 2.009
Año 199º y 150º
SOLICITANTES: WILFREDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ Y MONICA ANTONIETA SCHENONE
ABOGADOS APODERADOS: HENS BORIS RODRIGUEZ, ISMAEL CHACON Y CLAUDIA BEATRIZ HERNANDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE No. 53.473.-

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2.009, por los ciudadanos HENS BORIS RODRIGUEZ E ISMAEL CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 57.756 y 106.185, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.670, y CLAUDIA BEATRIZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.044, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA ANTONIETA SCHENONE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.393.143. Solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 14 de Abril de 2.009.-
Alegan los apoderados judiciales que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 01 de Noviembre de 1.997, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asimismo afirmaron que los cónyuges no procreado hijos, ni adquirieron bienes que sean susceptibles de liquidación, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Campiña, calle principal, casa Nº 1, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, igualmente manifestaron que los cónyuges se han mantenido separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2.000, sin producirse reconciliación alguna.-
Ahora bien, si la solicitud de divorcio argumentada por la ruptura prolongada de la vida en común, la cual puede ser propuesta por cualquiera de los cónyuges, tomándose en cuenta que los mismos deberán comparecer personalmente ante el Juez, por tener un carácter personalísimo, es decir, no podrá ser gestionado o tramitado por un tercero, ya que esa manifestación de voluntad es inherente a los cónyuges, puesto que son ellos quienes manifestaron su voluntad de contraer nupcias, asimismo deberán ser ellos quienes expresen personalmente su voluntad de disolver el vinculo existente entre ambos, por que son ellos quienes posee esa cualidad.-
Cuando nos referimos a que es un acto personalísimo inherente a la personalidad de cada individuo, el presentar y tramitar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es decir, la existencia de una separación de hecho; es que sencillamente el solicitante debe poseer esa cualidad que le permita actuar, tramitar y llevar a su fin el proceso de divorcio solicitado, por lo cual deben ser los mismos cónyuges quienes hagan acto de presencia en cada fase del proceso, siendo este derecho personalísimo intransferible por lo cual no pueden los cónyuges ser representados por un tercero mediante poder especial, ya que esos apoderados no poseen la aptitud para solicitar la disolución de las nupcias contraídas. Sin embargo, los cónyuges podrán ser asistidos por un profesional del derecho, más no podrán otorgar poder a un tercero para que los represente en dicho proceso.-
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto al no ser presentada la solicitud personalmente por los solicitantes, produce que la presente acción sea contraria a derecho y así se decide, en efecto y por lo antes expuesto se DECLARA INADMISIBLE.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 08:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.53.473.-
PP.-