REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: OMAR RICARDO SUÁREZ RAMÍREZ Y LINDA CONSUELO LUDOVIC MALAVE.-
ABOGADO ASISTENTE: GRACE RODRIGUEZ MARIN.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.264.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2.009, por los ciudadanos: OMAR RICARDO SUÁREZ RAMÍREZ Y LINDA CONSUELO LUDOVIC MALAVE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-3.583.004 y V-7.262.822 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada GRACE RODRIGUEZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.662 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 16 de Agosto de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 147, Año 2.003, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, Edificio Residencias Normandía I, Piso 13, Apartamento 13-A, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 24 de Diciembre de 2003, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Marzo 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintiséis (26) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Agosto de 2.003 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 24 de Diciembre de 2003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 03 de Febrero de 2.009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR RICARDO SUÁREZ RAMÍREZ Y LINDA CONSUELO LUDOVIC MALAVE, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Agosto de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 147, Año 2.003, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos de su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:30 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.264.-
PP/Yensum.-
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