REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de junio del 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: VICENTE HERRERA GUEDEZ
DEMANDADA: SANTIAGO RAFAEL LUGO JIMENEZ y GRACIELA PINTO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 51.757
Visto la diligencia de fecha 09 del presente mes y año, suscrita por el Abog. ROMULO SERRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con la cual consigna TRANSACCION celebrada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 16 de diciembre del año 2.008 en el Expediente Nº 22.174, nomenclatura interna de ese Tribunal, y en cuya Transacción también se involucró el juicio que cursa por ante este Tribunal, la cual este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines consiguientes. Ahora bien, como quiera que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder conferido por los demandados a los Abogados EUDES GONZALEZ y ROMULO SERRADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.698 y 55.294, respectivamente, los mismos quedan facultados para actuar en la presente causa, como apoderados de los demandados, por lo que el mismo puede en el presente juicio en nombre de sus representados efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
La Secretaria Temporal,

EXP. Nro. 51.757
PP/cc